REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.437, domiciliada en Avenida Humberto Tejera, casa Nº 1-47, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos.-------------------------
B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.076, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: WILMER DAVID TORRES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.602, domiciliado en calle 2, Centro Cultural Campo de Oro, casa Nº 1-43, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------
D.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.709.---------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, asistida por la abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre del año 1999, según Expediente Nº 17955, en la cual el Tribunal fijo en relación a la pensión de alimentos, hoy obligación de manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en cuenta de Activos Líquidos Nº 066-604690-3 del Banco Interbanka a nombre de su titular MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo coadyuvaría con los gastos de medicina, hospitalización, útiles de estudio, uniformes, vestido y demás gastos extraordinarios que pudieren surgir, igualmente se convino que el monto fijado como obligación de manutención sería revisado y aumentado en la medida en que mejorara la condición económica del obligado. Refiere la solicitante, ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, que el padre de sus hijos, ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA, se niega a cumplir con la obligación de manutención establecida, a pesar de contar con ingresos económicos suficientes devengados de su trabajo como funcionario de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), lo cual demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, razón por la cual demanda al ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA el Cumplimiento de la totalidad de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: WILMER DAVID TORRES MARQUINA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 14/02/2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer. En fecha 26/02/2008, la solicitante, ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, asistida de abogado consigno escrito de informes. Mediante auto de fecha 18/03/08, concluido como ha sido el lapso perentorio establecido para la consignación de los recaudos solicitados en la presente causa, el Tribunal entra en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 31/03/2008, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el octavo día calendario consecutivo contados a la fecha del mismo auto. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La solicitante ciudadana: MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de octubre de 1999, Expediente Nº 17955, en la cual el ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA, quedo comprometido a lo siguiente: El monto de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, quedo establecido en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, cantidad que sería depositada en la cuenta de Activos Líquidos del Banco Interbanka Nº 066-604690-3, a nombre de la madre, ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, cuenta que señala la solicitante fue cerrada por falta de depósitos a favor de sus hijos, indica que el padre de sus hijos mantiene una conducta de incumplimiento de la totalidad de la Obligación de Manutención legalmente establecida, a pesar de contar con ingresos económicos suficientes devengados de su trabajo como funcionario de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), por lo que solicita el Cumplimiento de la Obligación de Manutención Judicialmente establecida. Se ordene al ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA, a cancelar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.425.000,00), que es el total de sumar los montos de las noventa y siete (97) obligaciones alimentarías atrasadas, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cada una, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y los meses de enero a octubre del 2007. Se ordene al ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA, cancelar los intereses generados por las noventa y siete (97) obligaciones de manutención atrasadas, descritas anteriormente, cuyas sumas señala ascienden al monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.425.000,00), los cuales calculados a la tasa anual del doce por ciento (12%), ascienden a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 291.000,00), cuyos intereses sumados al monto total de la deuda alcanzan a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.716.000,00). Solicita se ordene el descuento directo por nómina de los montos objeto de la presente demanda, por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención mensual y el deposito de las sumas descontadas en una cuenta de ahorros, que será aperturada por este Tribunal, a nombre de la madre, ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE. Se ordene al obligado alimentario, ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA, a cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de obligación alimentaría, así como las que se vayan generando, hasta la definitiva. Solicita requerir prueba de informes de la Dirección de Personal de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) ubicada en esta Ciudad de Mérida, en la cual suministre información laboral detallada de todos los ingresos, cesta ticket, beneficios y deducciones que se le hacen al ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA. Solicita Medida Cautelar de Embargo de la totalidad del monto de la Obligación Alimentaría sobre las Prestaciones Sociales y otros beneficios de que sea objeto el referido ciudadano, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Se dicte cualquier otra medida cautelar que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría de los adolescentes OMITIR NOMBRES.--------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado, el demandado ciudadano: WILMER DAVID TORRES MARQUINA, ya identificado, acudió su apoderada Abogada CARMEN JOSEFINA PEÑA al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, y consigno Escrito de Contestación de la demanda en un (01) folio útil. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La Apoderada Judicial del demandado ciudadano: WILMER DAVID TORRES MARQUINA, hizo uso del lapso legal de pruebas solicitando: 1.- Se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de CORMETUR (Corporación Merideña de Turismo) del Estado Mérida, a fin de requerirle información sobre los ingresos totales en cuanto a salario y otras remuneraciones vinculadas con el trabajo del ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA, así como el tiempo de duración de su contrato con la corporación y si será renovado, y sean enviadas a este despacho e insertas en el expediente Nº 17.626, a fin de que el Tribunal sea ilustrado con dicha información y se tome en cuenta el ofrecimiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) mensuales para la amortización de la deuda, aparte de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que depositara por concepto de obligación alimentaria, que se ventila por el expediente Nº 17.625 de este Tribunal.---------------------------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas, la solicitante ciudadana: MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, hizo uso del lapso legal de pruebas, ratificando las presentadas con el escrito de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera; 1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES. El Tribunal las valora como documentos públicos y de las mismas se evidencia que los adolescentes OMITIR NOMBRES se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez. 2.-Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de octubre de 1999, expediente Nº 17955. El Tribunal valora como documento público y de la misma se evidencia la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES. 3.- Copias de la cédula de identidad de la madre, ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE y de los adolescentes OMITIR NOMBRES. El Tribunal las valora como documentos de identidad de los ciudadanos antes mencionados. 4.-Prueba de informes requerida por el Tribunal a la Dirección de Personal de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), en la cual suministra información laboral detallada de todos los ingresos, cesta ticket, beneficios y deducciones que se le hacen al ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA.- El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Corporación Merideña de Turismo) y no fue impugnada en su oportunidad legal y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano Wilmer David Torres Marquina, devenga un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.614,79), realizándole un descuento de Bs. 104,83, la bonificación de fin de año calculado a noventa días de salario y bono vacacional a 40 días de salario, demostrando tener capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención a la que esta obligado legalmente.-Mediante auto de fecha 14/02/2008, concluído como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta un auto para mejor proveer y concede un lapso de treinta (30) días de despacho a fin de que sean consignados los recaudos solicitados. En fecha 26/02/2008, la solicitante, ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, asistida de abogado consigno escrito de informes. Mediante auto de fecha 18/03/2008, el cual corre al folio 49 del presente expediente, se acuerda concluir el lapso perentorio establecido para la consignación de los recaudos solicitados por el Tribunal, y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ---------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: WILMER DAVID TORRES MARQUINA, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre del año 1999, según Expediente Nº 17955, en la cual el Tribunal fijo en relación a la pensión de alimentos, hoy obligación de manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en cuenta de Activos Líquidos Nº 066-604690-3 del Banco Interbanka a nombre de su titular MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo coadyuvaría con los gastos de medicina, hospitalización, útiles de estudio, uniformes, vestido y demás gastos extraordinarios que pudieren surgir, igualmente se convino que el monto fijado como obligación de manutención sería revisado y aumentado en la medida en que mejorara la condición económica del obligado.----------------------------------------------------------------------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la Apoderada Judicial del obligado alimentario, ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA, dio contestación a la solicitud. En los siguientes términos: niega, rechaza y contradice categóricamente por no ajustarse a la verdad de los hechos la solicitud incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, quien trata de hacer ver a su representado ante el Tribunal como un irresponsable, pero no explica en ningún momento que si bien, y que las mismas han sido de acuerdo a sus entradas, no es menos cierto que trata de darle lo suficiente para cubrir todos los gastos por obligación alimentaría, señala que después de divorciado, la ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, jamás le hizo llegar el número de cuenta, ya que cada vez que se le acercaba lo que recibía era insultos de su parte. Solicito requerir a la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) y en referencia a ello se llegue a un acuerdo de pago. Ofrece un pago mensual para amortizar esta deuda a favor de sus hijos por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y pide sea entregado el Nº de cuenta por parte de la madre para realizar allí los respectivos depósitos. Pide que en la definitiva quede sin efecto la solicitud que por Cumplimiento de Obligación Alimentaría se le ha requerido por ante este despacho.-------------------------------------------------Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-----------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación de manutención fijada mensualmente, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario WILMER DAVID TORRES MARQUINA adeuda la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.716,oo), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.425,oo) correspondiente a 97 mensualidades alimentarias vencidas y no pagadas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1999. Los meses de enero a diciembre del año 2000. Los meses de enero a diciembre del año 2001. Los meses de enero a diciembre del año 2002.Los meses de enero a diciembre del año 2003. Los meses de enero a diciembre del año 2004. Los meses de enero a diciembre del año 2005. Los meses de enero a diciembre del año 2006. Los meses de enero a octubre año 2007 razón de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 25,oo) cada uno. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 291,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.716,oo). Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: WILMER DAVID TORRES MARQUINA, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de la siguiente manera: 1.- La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) deberán ser descontados del sueldo del padre obligado y entregados personalmente a la ciudadana María del Carmen Trejo Monsalve, de la bonificación de fin de año del 2008 en el momento que las mismas le sean canceladas por el patrono. 2.- La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) deberán ser descontados del sueldo del padre obligado y entregados personalmente a la ciudadana María del Carmen Trejo Monsalve, de la bonificación de fin de año del 2009. 3.-La cantidad restante, es decir, los SETESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 716 ,oo), deberán ser descontados de nómina del padre obligado en quince (15) cuotas consecutivas a razón de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47,73), a partir del mes de mayo del presente año. 4.- Las cantidades antes mencionadas deberán ser descontadas de nómina del sueldo que devenga el ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA, antes identificado, y deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE. Y ASI SE DECLARA.------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. --------
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE, ya identificada, contra el ciudadano: WILMER DAVID TORRES MARQUINA, igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA al pago de la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.716,oo), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.425,oo) correspondiente a 97 mensualidades alimentarias vencidas y no pagadas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1999. Los meses de enero a diciembre del año 2000. Los meses de enero a diciembre del año 2001. Los meses de enero a diciembre del año 2002.Los meses de enero a diciembre del año 2003. Los meses de enero a diciembre del año 2004. Los meses de enero a diciembre del año 2005. Los meses de enero a diciembre del año 2006. Los meses de enero a octubre año 2007 razón de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 25,oo) cada uno. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 291,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.716,oo). Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: WILMER DAVID TORRES MARQUINA, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de la siguiente manera: 1.- La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) deberán ser descontados del sueldo del padre obligado y entregados personalmente a la ciudadana María del Carmen Trejo Monsalve, de la bonificación de fin de año del 2008 en el momento que las mismas le sean canceladas por el patrono. 2.- La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) deberán ser descontados del sueldo del padre obligado y entregados personalmente a la ciudadana María del Carmen Trejo Monsalve, de la bonificación de fin de año del 2009. 3.-La cantidad restante, es decir, los SETESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 716 ,oo), deberán ser descontados de nómina del padre obligado en quince cuotas consecutivas a razón de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47,73), a partir del mes de mayo del presente año. 4.- Las cantidades antes mencionadas deberán ser descontadas de nómina del sueldo que devenga el ciudadano WILMER DAVID TORRES MARQUINA, antes identificado, y deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN TREJO MONSALVE. Y ASI SE DECIDE.---------
Se deja sin efecto el descuento acordado por auto de fecha 15 de octubre del año 2007 que corre inserto al folio 17 del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------------
Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes.-------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. -
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 17626
CTD / asim.-
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