REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CIR FRANKLIN DIAZ TORRES y ALBA TERESA MOLINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.461.793 y V-12.349.437 respectivamente, domiciliado el primero, en la Urbanización los Sausalez, bloque 3, edificio 3, apartamento 02, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Carabobo, vereda 21, casa Nº 6, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.503.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.413, con domicilio Procesal en edificio Don Carlos, calle 25, entre avenidas 3 y 4, 2do piso, oficina 2-E, de la ciudad de Mérida, Estado; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 47. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 22. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de la Homologación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido durante el matrimonio. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CIR FRANKLIN DIAZ TORRES y ALBA TERESA MOLINA ARAUJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Junio del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Señalando las partes que en principio la unión conyugal fue armónica y feliz, desenvolviéndose dentro de una relativa normalidad, pero que por razones que no vienen al caso explanar, se han suscitado diferencias que los han obligado a permanecer separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, mucho menos interés alguno en mantenerlo; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien el cual liquidaran una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CIR FRANKLIN DIAZ TORRES y ALBA TERESA MOLINA ARAUJO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Junio del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 47. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre ALBA TERESA MOLINA ARAUJO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cumplirá mensualmente, aportando la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,00), depositándolos los días 25 de cada mes; Igualmente aportará dos bonos especiales (Escolar y Navideño) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,00) cada uno, pagaderos, el primero, el 20 de Agosto de cada año; y el segundo pagadero el 20 de Diciembre de cada año; Todas estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01370021450001448922 del Banco Sofitasa. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 20%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre ciudadano CIR FRANKLIN DIAZ TORRES, que el mismo lo ejercerá discrecionalmente sin ningún tipo de limitación. ASI SE DECIDE.---- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18550
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