REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE ACTORA: ANA BENILDE GARCIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.620, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Sector Padre Granados, S/N, vía el Portón, de la bodega del sector hacia arriba a mano izquierda, la sexta casa, Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, asistida por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------.
B.- PARTE DEMANDADA: MARCELINO MONTILLA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.707.485, Funcionario Policial, domiciliado en Sector Padre Granados, Sector el Cementerio, S/N, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 29-10-2007, la cual obra inserta al folio cuarenta (40) del presente expediente.--------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170.---------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: ANA BENILDE GARCIA SERRANO, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos que en fecha 03/08/2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó a favor de sus hijos una obligación de manutención de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, más dos Bonos Especiales, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS cada uno, con un ajuste anual que determino que en la actualidad la mensualidad haya aumento a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, los cuales paga mediante descuentos directos de su nómina, no obstante señala que dichas cantidades resultan insuficientes para atender todas las necesidades de los hermanos MONTILLA GARCIA, ya que ella con su pequeño ingreso como vendedora de comida a destajo (obrera) no puede cubrir la totalidad de los gastos de sus hijos, asimismo refiere la solicitante que a diferencia suya, el padre de sus hijos es Funcionario Policial con ingresos mensuales fijos y beneficios que le significan una capacidad económica que le puede permitir reconsiderar el monto de su contribución mensual y bonos especiales, especialmente estos últimos, máxime si se atiende a que el obligado incluso ha hipotecado el bien inmueble que habitan sus hijos, para obtener un préstamo que solo le reporta beneficios a él, colocando en peligro el techo de sus hijos, igualmente refiere que la adolescente OMITIR NOMBRE egreso a la educación media y el padre no contribuyó en ninguno de los gastos extraordinarios de este acontecimiento. Por tales motivos solicitó la asesoria y asistencia jurídica, para DEMANDAR FORMALMENTE AL CIUDADANO: MARCELINO MONTILLA MORA, para que sea reconsiderara y ajustada el monto de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutencion) y Bonos Especiales Adicionales, a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, tomando en consideración las necesidades y requerimientos de los mismos y la capacidad económica del obligado alimentario. 1.- Solicita se establezca la mensualidad en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) y los bonos especiales en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550.000,00) el escolar y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00)el navideño, más un ajuste anual del 20% sobre la mensualidad y bonos. 2.- Se mantenga el sistema de pago a través del descuento directo de nómina del obligado, dependiente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: MARCELINO MONTILLA MORA, se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 06/12/2007,se recibe comisión del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por el demandado, que corre inserta a los folios 40 y 41 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de enero de 2008, se recibe de la parte demandante escrito de conclusiones. Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 28/01/2008, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
El ciudadano: MARCELINO MONTILLA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.707.485, Funcionario Policial, domiciliado en Sector Padre Granados, Sector el Cementerio, S/N, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 29/10/2007, la cual obra inserta al folio cuarenta (40) del presente expediente, compareció al acto de contestación de la solicitud debidamente asistido de abogado y consignó en ese acto Escrito de Contestación de demanda por Aumento de Obligación de Manutención y Bonos. Manifiesta el ciudadano identificado en autos, que rechaza y contradice la solicitud de obligación de manutención en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en vista de que el aumento de la Obligación de manutención se estableció en sentencia definitivamente firme de fecha 03 de agosto de 2005, expediente Nº 11521, Sala de Juicio Nº 01, donde se estableció la obligación en CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00) y los bonos para el mes de agosto y diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el incremento de la obligación es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) anuales, y el incremento de los bonos anuales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), señala que la misma se ha incrementado, que actualmente la obligación de manutención es de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.170,00) y los Bonos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.300,00), tal como consta en los recibos de pago que anexa, hizo del conocimiento al Tribunal que la vivienda en la que vive la ciudadana ANA BENILDE GARCIA SERRANO y sus hijos OMITIR NOMBRES, cancela mensualmente la hipoteca de la misma por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 287,00) Solicitó se oficiara a la caja de ahorros de la Policía para la veracidad, indica que cancela canon de arrendamiento por la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, asimismo hizo del conocimiento al Tribunal que tiene otro hijo con su esposa, la niña Maryuri Yanilet, igualmente, que mantiene un tratamiento de por vida, por sufrir un accidente de tránsito, a raíz del cual presenta Síndrome Epiléptico Sintomático secundario.---------------------------------------------------------------------------------------------------
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad ha sido fijada por las partes y homologada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.350,00) MENSUALES y los bonos especiales en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.550,00) el escolar y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) el navideño, más un ajuste anual del 20% sobre la mensualidad y bonos. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado. --------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: ANA BENILDE GARCIA SERRANO, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas las cuales son: 1.- Valor y mérito jurídico de las actas y recaudos que obran en el expediente. El Tribunal no valora en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. 2.- Valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de sus tres hijos, documentos públicos que obran a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- Acta Nº 318, suscrita por la ciudadana ANA BENILDE GARCIA SERRANO, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, inserta al folio 6 y su vuelto del presente expediente, el Tribunal le atribuye el valor conforme a la ley. 3.- Copia certificada del expediente 11.521 del año 2005, Sala de Juicio Nº 01, inserta del folio 7 al folio 16 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 4.- Constancia de asignaciones y deducciones del ciudadano MONTILLA MORA MARCELINO, cédula de identidad N°V-8.707.485, inserta al folio 17 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual viene a demostrar la capacidad económica del demandado. 5.- Recibo de pago correspondiente al periodo N° 3, del 01/07/2007 al 31/07/2007, inserto al folio 18 del presente expediente, el Tribunal la valora conforme al anterior numeral. 6.-Copia simple del oficio Nº 2007-0155, de fecha 11 de mayo de 2007, emanado de la Caja de Ahorro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, inserto al folio 19 y su vuelto del presente expediente, el cual viene a demostrar que el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, mantiene un préstamo hipotecario con la Caja de Ahorro del Personal de las Fuerzas Policiales del Estado Mérida (C.A.P.F.A.P.E.M), desde el 14/12/2001, en beneficio de la vivienda ubicada en el Sector Luis Apolinar Granados, parte alta, Santa Cruz de Mora, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Facturas y depósitos bancarios insertos a los folios 20, 21 y 23 del presente expediente, el Tribunal los valora como indicios de los gastos en que incurren los adolescentes y niño de autos. 8.- Depósitos bancarios insertos al folio 22 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 9.- Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Benilde García Serrano, los adolescentes y niño de autos, insertas a los folios 25 y 26 del presente expediente, el Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano: MARCELINO MONTILLA MORA, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: 1.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales que lo puedan favorecer en el presente juicio, el Tribunal no lo valora de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba. 2.- Copia certificada de la sentencia donde se estableció la obligación de manutención y el aumento de la misma como de los Bonos Especiales, inserta del folio 7 al folio 16 del presente expediente, prueba que el Tribunal ya la valoro en su oportunidad. 3.- Valor y mérito jurídico de los recibos de pago del canon de arrendamiento, inserto al folio 49 del presente expediente, en cuanto a esta prueba la parte solicitante la impugnó dentro del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no la valora. 4.- Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 50 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene a los hijos a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, los adolescentes y niño, deben recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de su otra hija. 5.- Copias simples del Informe médico, inserto al folio 51 del presente expediente, en cuanto a esta prueba la parte solicitante la impugnó dentro del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no la valora. Con relación a las pruebas TESTIFICALES, presentó en su oportunidad a los ciudadanos: 1.- Omar Enrique Ramírez Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.409, domiciliado en Bailadores. El Tribunal no valora sus deposiciones, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Jesús Eduardo Contreras Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.199, domiciliado en Santa Cruz de Mora, analizados los hechos narrados por este testigo se concluye que hubo seguridad en sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto se aprecia su testimonio. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Observa esta juzgadora que al folio 74 del presente expediente, corre inserto Oficio N° 009-2008, de fecha 24/01/2008, suscrita por el Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, del que se desprende que el crédito hipotecario fue otorgado en el mes de diciembre del año 2001, para ser pagado en cuotas quincenales por un lapso de quince años, adeudando al 31/12/2007 un saldo de seis mil novecientos ocho bolívares fuertes con 18 céntimos (Bsf. 6.908,18), siendo la cuota a pagar quincenal la cantidad de cuarenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bsf. 48,79), es decir un pago mensual de noventa y siete bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bsf. 97,59), prueba traída a los autos a solicitud del padre obligado, la cual viene a demostrar adminiculada con la prueba inserta al folio 19 del presente expediente, que el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, adquirió un préstamo hipotecario para ampliar la vivienda principal ubicada en la localidad de Santa Cruz de Mora, sector Luis Apolinar Granados, parte Alta, lugar de residencia de los ciudadanos adolescentes y niño de autos, por lo que queda demostrado que el padre obligado contribuye con los gastos de vivienda en beneficio de sus hijos, lo cual forma parte de la obligación alimentaría hoy obligación de manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara. --------------------------------------------------------------
CUARTO: Observa esta juzgadora que corre inserto a los folios 77, 78, 82 y 83 del presente expediente, constancia de asignaciones y deducciones del ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Mérida, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte solicitante, las cuales demuestran la capacidad económica del padre obligado, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-- QUINTO: Corre inserta al folio 79 y 80 del presente expediente Informe Médico del paciente Montilla Mora Marcelino, prueba de informe solicitada por la parte demandada, que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con sus hijos. Se evidencia de la Constancia de trabajo del ciudadano: MARCELINO MONTILLA MORA, proveniente de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, que el mismo se desempeña como Cabo Primero, adscrito a ese organismo, demostrando tener capacidad económica para aumentar el quantum alimentario de sus hijos, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas, entre otros, que se ha producido para tener un nivel de vida adecuado. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de Manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de los adolescentes OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. ASÍ SE DECLARA.------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y los BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ANA BENILDE GARCIA SERRANO, ya identificada, en contra del ciudadano: MARCELINO MONTILLA MORA, igualmente identificado, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRE, en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 80,00) mensuales adicionales a la cantidad establecida en la Sentencia de fecha 03/08/2005, dictada por este Tribunal, Juez N° 1, expediente 11521, para un total mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,00), equivalente al cuarenta con sesenta y seis (40,66%) sobre el salario decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bsf. 614,79). Asimismo, se aumentan los bonos especiales, el que corresponde al mes de agosto se aumenta en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf.100,00) adicionales a la cantidad establecida en la Sentencia de fecha 03/08/2005, dictada por este Tribunal, Juez N° 1, expediente 11521, para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,00), equivalente al sesenta y cinco con cero seis (65,06%) sobre el salario decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bsf. 614,79). Se aumenta el monto que corresponde al mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.200,00) adicionales a la cantidad establecida en la Sentencia de fecha 03/08/2005, dictada por este Tribunal, Juez N° 1, expediente 11521, para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00), equivalente al ochenta y uno con treinta y dos por ciento (31,32) sobre el salario decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bsf. 614,79). Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, identificado en autos, debiendo depositar en la cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Ofíciese al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a retener las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. Se exhorta a la madre de los adolescentes y niño de autos, aperturar una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes a los fines indicados. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03
Abg. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm.-------
LA SECRETARIA
Expediente Nº 17544
MIRdeE / asim.-
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