REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por la ciudadana, CARMEN ELENA VIVAS DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.081.988, domiciliada en Santa cruz de Mora, Aldea el Guayabal, calle principal, vía San Isidro, casa s/n, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, asistida en este acto por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, el cual fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.---------El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, se cometieron dos errores de omisión, PRIMERO: Al identificar a la progenitora del niño como, CARMEN ELENA VIVAS CHACON siendo lo correcto CARMEN ELENA VIVAS DE CHACON SEGUNDO: Asimismo se omitió el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño, es decir, no colocaron V-8.081.988, tal y como se evidencia en los documentos anexos. -------------------------------------- Mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil siete, se recibió y se admite el escrito, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 327, Año 1998. Donde se evidencian los errores de omisión. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la progenitora del niño ciudadana CARMEN ELENA VIVAS DE CHACON, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Chiguara, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 177, año 1964. TERCERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los progenitores del niño expedida por EL Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida signada con el Nº 37, año 1994. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño ciudadana CARMEN ELENA VIVAS DE CHACON. QUINTO: En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho, consignó la ciudadana CARMEN ELENA VIVAS DE CHACON, un ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como por el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 327, Año 1998. deben aparecer el nombre y apellidos de la madre del niño así “CARMEN ELENA VIVAS DE CHACON”; Asimismo debe aparecer el número de la Cédula de Identidad de la progenitora así: “V-8.081.988”. Y no como quedo inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 327, Año 1998. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.---------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la parte--------------------------------------------------------------------
Mérida a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


ZGR/ 17932.-