REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALIDA ELENA HIDROBO HERNANDEZ y WAHE RAMON DJIBIAN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.141.357 y V-9.477.365 respectivamente, domiciliados la primera en el Paseo de la Feria, Residencias Primavera, torre “B”, piso 5, apartamento B-55, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo, domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, casa Nº 1-119, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IDA CRISTINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.498.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.638; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acta Nº 7. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 10. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ALIDA ELENA HIDROBO HERNANDEZ y WAHE RAMON DJIBIAN MALDONADO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Paseo de la Feria, Residencias Primavera, torre “B”, piso 5, apartamento B-55, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal y familiar transcurrió en completa armonía, pero que por situaciones que no vienen al caso mencionar, el día 10 de Octubre del año 2002, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALIDA ELENA HIDROBO HERNANDEZ y WAHE RAMON DJIBIAN MALDONADO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 7. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre ALIDA ELENA HIDROBO HERNANDEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350,00) que serán depositados en la cuenta Nº 01020354630000046666 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre ciudadana ALIDA ELENA HIDROBO HERNANDEZ, de igual manera depositará en la misma cuenta, los bonos de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) respectivamente. El padre se compromete a aumentar anualmente en un 20% las cantidades fijadas. Con respecto a los gastos médicos y de educación, los mismos serán compartidos en un 50% por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee y llevarla a lugares cónsonos con su edad, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y educación. En relación a las vacaciones, la niña disfrutará las mismas, en forma alterna, es decir, previo mutuo acuerdo, con el padre o la madre respectivamente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/18496