REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos AZAEL MATTIE y MARIXA MARGARITA SAYAGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-1.886.863 y V-8.083.267 respectivamente, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.201.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.609, y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, acta Nº 160. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 362. TERCERO: Copia simple del documento del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos AZAEL MATTIE y MARIXA MARGARITA SAYAGO RUIZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Zumba, Parroquia Matriz Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida casa s/n. Señalando las partes que la vida conyugal fue armoniosa al iniciar pero luego al transcurrir el tiempo se suscitaron múltiples problemas que no vienen al caso mencionar, lo cual dio lugar a que se originara la separación de hecho desde el 08 de Febrero del año 2001, permaneciendo por un lapso prolongado de más de cinco años, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron un Inmueble y que una vez disuelto el vinculo matrimonial se procederá a su liquidación ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos AZAEL MATTIE y MARIXA MARGARITA SAYAGO RUIZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 160. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre MARIXA MARGARITA SAYAGO RUIZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.250,00) mensual, más dos bonos especiales pagaderos en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs.F.300.00), los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre del adolescente ciudadana MARIXA MARGARITA SAYAGO RUIZ, en una Entidad Bancaria y estas cantidades se aumentarán en un 10% anual acorde a lo pautado entre ambos progenitores. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar y compartir con su hijo cuando lo desee. Su domicilio será el de la casa de habitación de la madre, la cual está ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba, segunda etapa “B”, casa s/n. ASI SE DECIDE.---------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18499
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