REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.


197º Y 149º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, bombero profesional, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.106.258, domiciliado en La Urbanización El Pilar, Bloque 20, Edificio 01, apartamento 00-02, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y DIVINA EVERLIT MONTOYA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.688, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Bloque 25, Edificio 01, apartamento 02-02, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 2.008, acta Nº 059, en relación a la Homologación Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: la madre expuso: “debido al trabajo que realiza el progenitor, quien se desempeña como bombero, por lo que trabaja 24 horas, librando 48 horas, por ello disfrutara con sus hijos 24 de esas 48 horas, es decir, compartirá con los niños dos días a la semana, bien sea que caiga durante la semana o fines de semana. Las vacaciones escolares y decembrina compartidas en un cincuenta por ciento cada uno de los progenitores. Presente el padre de los prenombrados niños, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por la madre de sus hijos. Estando conformes ambos padres con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a los niños, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS y DIVINA EVERLIT MONTOYA PEDRAZA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA.
MIR/syc/EXP. 18599