REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

EXPOSITIVA.

I

-DEMANDANTE: JORGE LUIS DAVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula Identidad Nº V-11.951.199, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.------------

-ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, JOSE OSCAR VILLASMIL y MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.049.755, V-5.197.777 y 5.200.675 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.292, 23.616 y 59.106 respectivamente, según consta Poder Apud Acta que obra inserto al folio veinte (20) del presente expediente.----------------------------------------

DEMANDADA: MARIA EUGENIA ROJAS PANQUEVA, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.148.876, domiciliada en la Urbanización Francisco Javier Angulo, calle Nº 13, casa Nº 100, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, citada, según boleta que obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente.------------------------------------------

-ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDADO: MARIA AUXILIADORA MORENO y JULIO CESAR TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.766.728 y 5.205.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.631 y 37.499, representación que consta en Poder Apud Acta que obra inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente.---------------

II

Demandó el cónyuge actor ciudadano JORGE LUIS DAVILA SANCHEZ la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: MARIA EUGENIA ROJAS PANQUEVA, identificada en autos, en fecha 23 de diciembre del año 1989, por ante la Prefectura Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según acta No. 43. De esta unión procrearon tres hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciocho (18), quince (15) y trece (13) años de edad, Alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, manifestando que en su unión matrimonial en los primeros momentos reino la paz, armonía, comprensión y convivencia, cumpliendo mutuamente las obligaciones que impone el matrimonio, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, llevándolos a una separación de hecho por mas de 4 años, es decir, refiere que los problemas empezaron en el año 2002, cuando el trabajaba en una escuela y el pago que le hacían era poco, por lo que su cónyuge al regresar del trabajo, lo insultaba, reprochaba y peleaba constantemente, siendo las discusiones diarias, el ambiente tenso, asimismo indica que ella no le brindaba cariño, no cumplía con las obligaciones del matrimonio, empezó a cambiar su forma de ser y su carácter a pesar de los múltiples ruegos que el le realizó, sin embargo todo fue inútil porque su esposa sigue incumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, expone que todas esas agresiones verbales se fueron acumulando hasta que el día 14 de diciembre de 2002, su esposa en forma violenta y grosera lo insulto, grito y por último le dijo que se fuera de la casa, lo echó a la calle cerrándole la puerta, por lo que se vio en la necesidad de retirarse del hogar, y hasta la presente fecha no tiene ninguna relación con ella, viviendo desde entonces separado en forma independiente, no quedándole otra alternativa que irse a vivir alquilado en el Sector Pueblo Viejo de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida donde vive solo desde entonces, situación que señala causa graves problemas en la vida conyugal puesto que su esposa no cumple con las obligaciones que le impone el matrimonio, como lo es la cohabitación, asistencia, socorro y protección que de manera grave e injustificada y de forma intencional ha incurrido su esposa. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se ordenó emplazar a la cónyuge para el primer acto conciliatorio. Siendo citada la demandada tal como consta en boleta de citación agregada al folio veintiséis (26) del presente expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS PANQUEVA, no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente el demandante, ciudadano JORGE LUIS DAVILA SANCHEZ asistido por su apoderada judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentaron los Apoderados Judiciales de la demandada y consignaron escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y once (11) anexos. Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal visto el escrito de contestación de la demanda, en la cual reconvienen a la parte demandante, y por cuanto de la revisión de la misma se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el artículo 456 ejusdem, señala que el Juez ordenara la corrección de la demanda, en consecuencia el Tribunal exhorto a la parte demandada a corregir la demanda para cumplir con la exigencia de la Ley. En fecha 11 de enero de 2008, el Coapoderado Judicial de la parte demandada presento la subsanación del escrito de reconvención ordenado por el Tribunal. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la citada Ley, declara inadmisible la reconvención propuesta y ordena que el proceso continué su curso normal. En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucho la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día primero (01) de abril del año que discurre. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que estuvieron presentes el cónyuge actor, JORGE LUIS DAVILA SANCHEZ, asistido por su Coapoderada Judicial, Abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, no estuvo presente la cónyuge demandada ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS PANQUEVA, estuvieron presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados MARIA AUXILIADORA MORENO y JULIO CESAR TORO y no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta (E) de Protección del Niño y del Adolescente, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ.-----------------------------------------------------------------------------
La apoderada judicial de la parte actora y la coapoderada judicial de la parte demandada en sus oportunidades ofrecieron las pruebas, las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 y 473 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la juez ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por la parte actora, igualmente se agregan las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada. ---------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos. ----------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano Jorge Luis Dávila Sánchez consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Maria Eugenia Rojas Panqueva, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ----------------------------------------------------------------------
El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener a si su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.--------------------------------------
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera de divorcio, cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.... Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.------------
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 que riela al folio 6 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. 2.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de OMITIR NOMBRES. Documentos públicos por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. 3- Originales de bauches o recibos que riela al folio 10. El Tribunal no los valora por considerar que no guardan relación alguna con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6- Las testifícales de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GUILLEN y MAYDEE AMARILY MORALES CUEVAS, que riela al vuelto del folio 2. ---------Igualmente se agregan las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada siendo: 1- Libelo de la demanda que riela del folio 1 al folio 3 y su vuelto a los fines de probar la confesión hecha por el demandante del abandono del hogar. El Tribunal no valora por cuanto el abandono voluntario es la causal que deberá ser probada en la presente causa y no solo es abandono la ausencia física del hogar conyugal. 2.- Copia Certificada del Acta suscrita ante el Consejo de Protección que riela del folio 43 al 44. El Tribunal la valora y de la misma se evidencia que la fijación de obligación de manutención es la misma cantidad que se fijo como obligación provisional por auto de fecha 14 de mayo del año 2007, folio 12. 3- Copia Simple de Libreta de ahorro del Banco Provincial que riela al folio 34 al 42. El Tribunal no los valora por considerar que no guardan relación alguna con los hechos que se ventilan en la presente causa 4.- Acta de Opinión de las adolescentes OMITIR NOMBRES. El Tribunal pondera las opiniones de las adolescentes, antes mencionadas y de sus manifestaciones se evidencia su total acuerdo en que sus padres se separen legalmente así como también la falta de afecto de su padre hacia ellas.- Testimonial jurada de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GUILLEN y MAYDEE AMARILY MORALES CUEVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.524.781 y V- 8.104.838 en su orden, las cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el proceso, alegando que los hechos que ocasionaron la demanda fueron los constantes problemas y discusiones frecuentes de los esposos Dávila-Rojas tanto en el trabajo como en el hogar, les consta que el día 14 de diciembre la señora Maria Eugenia Rojas Panqueva corrió del hogar al señor Jorge Luís Dávila Sánchez, viviendo en la actualidad en domicilios diferentes, pero no aportaron en sus deposiciones elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Esta probanza será tomada en cuenta por esta Juzgadora, en la parte motiva de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: En el caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, llevándolos a una separación de hecho por mas de 4 años, es decir, refiere que los problemas empezaron en el año 2002, cuando el trabajaba en una escuela y el pago que le hacían era poco, por lo que su cónyuge al regresar del trabajo, lo insultaba, reprochaba y peleaba constantemente, siendo las discusiones diarias, el ambiente tenso, asimismo indica que ella no le brindaba cariño, no cumplía con las obligaciones del matrimonio, empezó a cambiar su forma de ser y su carácter a pesar de los múltiples ruegos que el le realizó, sin embargo todo fue inútil porque su esposa sigue incumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, expone que todas esas agresiones verbales se fueron acumulando hasta que el día 14 de diciembre de 2002, su esposa en forma violenta y grosera lo insulto, grito y por último le dijo que se fuera de la casa, lo echó a la calle cerrándole la puerta, por lo que se vio en la necesidad de retirarse del hogar, y hasta la presente fecha no tiene ninguna relación con ella…-------------Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, así como no presentó prueba documental alguna que demostrase tal causal, por lo que a criterio de esta Juzgadora el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”. Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde el catorce (14) de diciembre del 2002, ya que los ciudadanos JORGE LUIS DAVILA SANCHEZ y MARIA EUGENIA ROJAS PANQUEVA viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por la parte demandante, es decir, de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GUILLEN y MAYDEE AMARILY MORALES CUEVAS, que en realidad existe un abandono y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas, en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.



DECISIÓN.


En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JORGE LUIS DAVILA SANCHEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS PANQUEVA, identificada en autos, con fundamento en el Divorcio como Solución según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo dictada en fecha 26 de julio de 2001 y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre del año 1989 acta Nº 43. ASÍ SE DECIDE.------------------------
Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, quedaran bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y bajo la Custodia de su madre ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS PANQUEVA. La obligación de manutención se establece en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales y dos bonos en los meses de julio y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) cada uno y tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un diez por ciento (10%) sobre las cantidades fijadas y deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS PANQUEVA. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las horas de sueño de los prenombrados adolescentes. Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por auto de fecha 14 de mayo del 2007. ASI SE DECIDE. ----------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-----
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.-------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


EXPEDIENTE Nº 16692
CTD / asim.-