REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RUBEN DARIO SALCEDO MARQUEZ y YUCELLY JEANETTE TREJO RENDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges oficinista y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.469.096 y V-11.960.799 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZ COROMOTO DÁVILA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.325, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.101, de este domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, acta Nº 06. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años edad, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 588 y 68. TERCERO: Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RUBEN DARIO SALCEDO MARQUEZ y YUCELLY JEANETTE TREJO RENDON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Juana, vereda A-1, Nº9, de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que por razones de orden privado y que no vale la pena traer a colación decidieron separase de hecho, desde el 15 de Agosto del año 2001, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO SALCEDO MARQUEZ y YUCELLY JEANETTE TREJO RENDON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 06. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los adolescentes, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,00) mensuales, así mismo fija dos bonos especiales, por la cantidad antes señalada de la siguiente forma: el primer bono especial durante la primera quincena del mes de Agosto y el segundo bono especial durante la primera quincena del mes de Diciembre, dichas cantidades serán incrementadas anualmente en un 10%. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para el padre por las buenas relaciones que existen entre ellos. ASI SE DECIDE------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18573
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