REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROSAURA MOLINA DE RIVAS y JUAN ENRIQUE RIVAS VIDAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.206.885 y V-5.339.727, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio: ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, YUSMERI PEÑA DAVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.044.178, V-14.699.839 y V-15.142.745, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.458, 117.835 y 120.357, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, Acta Nº 371, Año 1983. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 235 y 11, correspondientes a los años: 1992 y 1996, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados y del hijo OMITIR NOMBRE. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (15-12-1983) por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y las siguientes de quince (15) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento y cédula de identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Los Bucares, Edificio C, Apartamento 6-4, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por causas y controversias surgidas que no viene al caso mencionar, desde el veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), convinieron en separarse, separación esta de hecho, que a permanecido invariable hasta la presente fecha, generando una ruptura prolongada de la vida en común por más de once (11) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la Sociedad Conyugal obtuvieron un inmueble distinguido con el Nº C-6-4 del Edificio C del Conjunto Residencial Los Bucares, situado en el parcelamiento de la Urbanización Parque Albarregas, Lote “F”, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida), en fecha quince (15) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), quedando anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1986; el cual quedará de la siguiente manera: un 50% corresponderá a la ciudadana ROSAURA MOLINA DE RIVAS y el padre ciudadano JUAN ENRIQUE RIVAS VIDAL conviene en que el otro 50% que le corresponde sea traspasado a sus hijos: OMITIR NOMBRES, ut-supra mencionados, constituyendo sobre el mismo un derecho de usufructo a favor del padre, el cual solicitan sea homologado y liquidado por el Tribunal correspondiente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ROSAURA MOLINA MÁRQUEZ y JUAN ENRIQUE RIVAS VIDAL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (15-12-1983) por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 371. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ROSAURA MOLINA MÁRQUEZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JUAN ENRIQUE RIVAS VIDAL, se compromete a entregarle a la madre, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, siendo ésta la manera como se ha venido ejecutando durante el tiempo de la separación de hecho, todo de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; previendo un ajuste de forma automática y proporcional del VEINTE POR CIENTO (20%) anual sobre el salario mínimo, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente, convinieron que ambos padres, coadyuvaran cada uno con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual explica el cumplimiento de la obligación de manutención, que comprende un amplio contenido que cubre todas las necesidades de orden natural que requieran las adolescentes; entendido jurídicamente, como todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, y por Ley, Declaración Judicial o Convenio para atender a la subsistencia decorosa de una persona impedida de procurársela por si misma. La obligación de manutención abarca todo lo concerniente a vestido, alimentación, salud, educación, vivienda digna que asegure un nivel de vida adecuado, contribuyendo así al desarrollo integral e incorporación a la ciudadanía de los hijos. Asimismo, convinieron de mutuo y común acuerdo que el padre, antes identificado, entregará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) para los hijos, correspondiente al Bono Vacacional y Bono Navideño, ambos bonos con un ajuste igual al de la Obligación de Manutención. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JUAN ENRIQUE RIVAS VIDAL, seguirá manteniendo un Régimen Abierto, de común acuerdo con la madre, ciudadana ROSAURA MOLINA MÁRQUEZ respecto a sus hijas, según lo establecido en los Artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/18581.-