REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIO KELLER GARCIA MOLINA y ALBA CAROLINA MENDEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.901.935 y V-10.905.997 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.081.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.176, domiciliado en el Municipio Tovar; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 35. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años edad, expedidas por el Registrador Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 59 y 140. TERCERO: Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIO KELLER GARCIA MOLINA y ALBA CAROLINA MENDEZ DE GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que convivieron hasta el día 20 de Diciembre del año 2001, fijando residencias separadas sin que desde tal fecha y hasta el día de hoy hayan convivido; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIO KELLER GARCIA MOLINA y ALBA CAROLINA MENDEZ MONTOYA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 35. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del adolescente y niño, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre asume el compromiso de suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,00) mensuales por cada uno de sus hijos, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,00) mensuales el monto acordado será incrementado en forma automatica y anualmente en un 10%. Así mismo asume la obligación de pagar como bono especial la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) por cada uno de los hijos, por los meses de Agosto y diciembre de cada año, incrementados en forma automática y anualmente en un 10%. Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de los hijos y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. El cual implica el derecho a permanecer con los hijos durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijaran ambos padres. ASI SE DECIDE.------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18582