REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
197º Y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA VIVIANA DUARTE RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, camarera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.966.664, domiciliada en Santa Ana Norte, Bella Vista, casa s/n, Municipio Libertador, Estado Mérida y JOSE ELIGIO RIVERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.657.644, domiciliado vía La Hechicera, final del sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Libertador, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 19 de febrero de 2.008, acta Nº 050, en relación a la Homologación Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre ciudadano JOSE ELIGIO RIVERA QUINTERO, acordó como Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales. Los Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, a los fines de colaborar con los gastos escolares y decembrina en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), cada uno de estos. Los gastos médicos y medicinas los asume en un cien por ciento (100%), ya que tiene un seguro. Dichas cantidades tendrán un aumento anual del quince 15%. Tanto las mensualidades como los Bonos Especiales serán depositados en una cuenta de ahorro bancaria que se aperturara para tal fin. Las mensualidades serán depositadas entre los días 20 y 25 de cada mes y los bonos especiales los 15 de septiembre y los 15 de diciembre de cada año, respectivamente. Presente la madre del prenombrado niño, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su hijo. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos MARÍA VIVIANA DUARTE RIVERA y JOSE ELIGIO RIVERA QUINTERO, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/Syc/EXP. 18611