REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
197º y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELVIS JESUS GUILLEN GUILLEN y MARÍA YULY ALBARRAN RAMIREZ, venezolanos, solteros, conductor y ama de casa, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-15.694.674 y V.-20.199.584, domiciliados en el Arenal, vía La Joya, s/n, Mérida Estado Mérida y la segunda en el sector La Hoyada de Milla, calle Nº 6, (desconoce el número de la casa), Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2.008, acta Nº 072, en relación a la Homologación Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) meses de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre, ciudadano ELVIS JESUS GUILLEN GUILLEN, ofreció por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTO BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00) mensuales, pagaderos en dos cuotas iguales quincenales de SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.75,00), a partir del 29/02/2008. Igualmente un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.300,00), a cancelar en el mes de diciembre. Cantidades que depositará en una Cuenta de Ahorros que la madre de su hija aperturará a tal efecto, más un incremento anual de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) sobre la base de la Obligación de Manutención y Bono Especial. En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicina ofreció cancelar el 50% de los mismos. Presente la madre de la niña, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ELVIS JESUS GUILLEN GUILLEN y MARÍA YULY ALBARRAN RAMIREZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/Syc/EXP. 18615