REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
DECISION INTERLOCUTORIA EN FASE DE EJECUCION
N° DE EXPEDIENTE: LP21-S-2006-000001
PARTE ACTORA: JHORDYS LILIBETH RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.175.458, Licenciada en Administración, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10-016
PARTE DEMANDADA: PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 26, tomo 6.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. LIRIS SOTO Y XIMARA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.724 y 40.722 respectivamente
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Vista la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS MARIA LEON ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.016, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, la cual expone textualmente lo siguiente:”… Visto el calculo realizado por el Experto Contable, solicitamos al Tribunal ordenar de oficio el calculo de la corrección monetaria respecto a todos los conceptos adeudados por la Empresa Mercantil “P C I, INGENIEROS CONSULTORES”, debido a que dicha corrección es procedente como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo por la demora, según lo establecido en la Sala Social, el 27 de junio del año 2.002, sentencia Nº 400, Expediente 02-184, que establece el hecho de que “ en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 ( Camillas Lamorell Care y otro ), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por que la pérdida del valor adquisitivo por la demora o reticencia en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo a la correspondiente a la prestación de servicio de antigüedad, aunado a lo antes expuesto dicha solicitud la hago en vista de o explanado en la Sentencia Nº 223, Expediente Nº 97-674, de fecha 04 de julio de 2000…”. Continúa el peticionario, que en reiteradas oportunidades respecto a la corrección monetaria es materia de orden público social. Y en relación a los salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, traen a colación el texto de una Sentencia Nº 97 de la Sala de Casación Social, de fecha 21-02-2002, Nº 01-665, que establece que el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicio prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley…”.
Alega el peticionario, que la parte demandada persistió en el despido en fecha 10 de diciembre de 2007, por lo tanto deben ser calculados hasta la fecha en que el despido se materialice, es decir, todos los conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha”.
Finalmente, el representante judicial de la parte actora en la parte in fine de su diligencia que posterior a la corrección monetaria y honorarios profesionales se libre Mandamiento de Ejecución….”.
Este Tribunal en fase de Ejecución a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de diciembre de 2007, se evidencia la voluntad del empleador de persistir en su propósito de despedir la trabajadora, consignando la cantidad que creyó suficiente por la labor prestada por la actora.
Ahora bien, debe tenerse siempre en cuenta que el patrono tiene la facultad de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin estar fundado en justa causa, asumiendo la consabida consecuencia de resarcir adicionalmente al trabajador injustamente despedido con las indemnizaciones previstas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que establece:
Articulo 190 “… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Este artículo nos remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual aplicamos los artículos 125 y 126 ejusdem.
La jurisprudencia ha sido reiterada en apuntalar que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, así como el concepto de prestación de antigüedad y el pago del correcto número de días de salarios caídos. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional sentencia de fecha 22 de julio de 2003).
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), estableció:
“……el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado.
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la manifestación de la empresa demandada de poner fin al presente procedimiento al consignar las prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, esta Sala ordena a la accionada a cancelar la cantidad correspondiente a dichos salarios caídos……como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide…..” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se observa de las actas del proceso que la parte actora impugna las cantidades consignadas, por considerar insuficiente el salario base de cálculo y el tiempo empleado para el cómputo.
En consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el empleador puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, tal como se observa en Sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005: “Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.”
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio reiterado por la jurisprudencia, siempre fue, que el Juez que venía conociendo del procedimiento de calificación de despido ante una persistencia por parte del patrono consignando cantidades dinerarias, éste sólo debía pronunciarse sobre la suficiencia o no de las cantidades consignadas, esta situación referida al pronunciamiento de la suficiencia no ha variado con la entrada en vigencia de la ley Adjetiva laboral, y ello se comprende pues la parte accionada al manifestar claramente su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, lo que genera es una consecuencia, la cual se resume en la inexistencia de despido que calificar visto el reconocimiento de la accionada, quedando obligado a cancelar los salarios caídos transcurridos hasta la fecha de la persistencia en el despido, la prestación de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 a los fines de dar por terminado el procedimiento.
Uno de los puntos a dilucidar –en la presente causa- es el procedimiento a seguir en vista que el Tribunal oficiosamente lo hace respecto a las cantidades consignadas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en fecha 02 de noviembre del año 2005, dictó sentencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.318 de fecha 21 de Noviembre del año 2005, con carácter vinculante, cuyo contenido es el siguiente: “…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, uno cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentre en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el Juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, surge la necesidad de intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador. De allí que, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de juicio el indicado por ser –se insiste- dicha labor inherente, al ejercicio de sus funciones tal y como se desprende de la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18……” De lo anterior se extrae, que ante la manifestación de inconformidad por parte del actor, respecto a las cantidades consignadas en virtud de la persistencia del despido, a los fines de no violentar un ejercicio cabal del derecho a la defensa, garantizar la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
A los folios 800 al 801 y su vuelto fue presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, donde se observa, que la parte demandada consigna 02 cheques de gerencia identificados al folio 799 del expediente, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos:
- Que la parte accionada persistió en el despido, para cuyos efectos consignó 02 cheques por prestaciones sociales y otros beneficios y salarios caídos.
- Que la actora manifestó su inconformidad con las cantidades consignadas.
- Que vista la persistencia en el despido y la impugnación efectuada por el trabajador, el A-quo fijó el segundo día hábil de despacho para llevar a efecto una audiencia especial de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene precisar los siguientes aspectos fundamentales, como lo son:
1) Objetivo primario del proceso de calificación de despido, y posibilidades de que el patrono sustituya la obligación de hacer (reincorporación) por una obligación de dar (indemnizaciones por despido incausado).
2) Hasta que momento se causan los derechos laborales (antigüedad, vacaciones y utilidades) en aquellos supuestos en que el empleador persista en el despido.
Las anteriores interrogantes deben estudiarse a la luz de los criterios jurisprudenciales imperantes sobre la materia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2003 resolvió, cito: “……………No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono en el proceso de calificación y que en el supuesto de que algunas de las partes objete el monto consignado. Esta Sala debe reiterar que el monto de las indemnizaciones con las cuales se pretende sustituir la obligación de reenganchar a un trabajador despedido injustificadamente debe ser esclarecido en el juicio de estabilidad donde haya surgido tal obligación de reenganche, en atención a lo que dispone en el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…………..” (Fin de la cita). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 201. Páginas 385-394).
Así mismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-: “………el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…..” (Subrayado de este Tribunal) (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689). “……….el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de despacho, pues, lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido……” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 185. Páginas 685-686).
De lo anteriormente transcrito se concluye que: Las cantidades debidas por concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse hasta la fecha en que el trabajador dejó de prestar servicios –y no hasta la fecha de la persistencia-.
Los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado, deben calcularse hasta el momento en que el empleador insiste en el mismo –en el despido- o hasta el momento de la efectiva consignación.
Las indemnizaciones por despido injustificado, se calculan sobre la base el tiempo total de servicio.
Que los salarios caídos deben calcularse desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva consignación de los salarios caídos, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, 10 de diciembre de 2007, a razón del salario señalado en el libelo de la demanda y con los aumentos establecidos en la sentencia definitiva..
Que las indemnizaciones del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben calcular a razón del salario integral.
Según los criterios jurisprudenciales los salarios caídos deben computarse desde el momento de la notificación de la demanda o como lo señala la sentencia definitiva que obra en autos o hasta la efectiva consignación de los salarios caídos y con los montos correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El problema central estriba en la oportunidad hasta el cual debe hacerse el cómputo de los salarios caídos, de tal manera, que se observa que la accionada persiste en el despido en fecha 10 de diciembre de 2007, que a su decir, lo hace de conformidad a lo establece el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es cuando procede a hacer la consignación de los cheques de las prestaciones sociales y de los salarios caídos, y por lo cual se ordena la apertura de la cuenta respectiva. Y así se decide.
Por otro lado, la parte actora, solicita la corrección monetaria, este Tribunal observa que sólo procede la misma cuando el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, mientras que en caso de autos no procede.
Se excluye de la corrección monetaria lo concerniente a los salarios caídos, por tener estos carácter indemnizatorio, procediendo como sanción al patrono por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señalo, cito: “………………La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de abril del año 2004, en su parte pertinente, expresa: “Al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (casi 8 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada injusto que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador quien no tuvo la culpa de la demora de la demandada, por lo que ordena de oficio realizar la CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que por salarios caídos fueron ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes, hecho fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.”
Con respecto a la corrección monetaria de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente: “Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad.
Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida ordenó realizar la corrección monetaria de los montos que por salarios caídos fueron ordenados pagar en dicha sentencia, mediante experticia complementaria al fallo, lo cual no es procedente, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito. Con tal proceder, si bien no infringió la recurrida los artículos delatados por el recurrente, en fundamento a que los mismos en nada se relacionan con la denuncia ut supra constatada, por otra parte, la Sala verifica que efectivamente sí infringió la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación (fin de la cita) Criterio que comparte esta Juzgadora y hace suyo el mismo.
Respecto al cobro de Honorarios Profesionales, esta jurisdiciente le hace saber al apoderado actor que el mismo sigue un procedimiento distinto al cual debe ser incoado por otra vía. Y así se decide.
DECISION
En mérito a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS MARIA LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHORDYS RODRIGUEZ contra PCI INGENIEROS CNSULTORES S.A. por CALIFICACION DE DESPIDO.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida al primer día del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
NORELIS CARRILLO ESCALONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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