REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º


SENTENCIA INTELOCUTORIA



ASUNTO: LP21-L-2007-000167
PARTE DEMANDANTE: ANDREÍNA FLORES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.756.005, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 9.391.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.826, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 10, Tomo A – 15; representada por su Gerente General, ciudadano JESÚS JAVIER PARRA ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.045.366, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO Y LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 13.097.729 y 15.032.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.416 y 115.306 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



De la lectura del contenido del cómputo realizado por Secretaría de fecha 15 del presente mes y año, se desprende notoriamente que el experto contable designado por este Tribunal LIC. DILSON CASTELLANOS, consignó el Informe Pericial un día después del término fijado para su consignación, pero no es menos cierto, que las partes intervinientes en este juicio según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Judicial ha establecido un lapso de tres días hábiles para hacer uso de recurso pertinente contra la experticia complementaria del fallo, y en vista del cómputo que antecede, el tercer y último día para ello lo fue el 14 de abril de 2008.

Consta al folio 143 del expediente diligencia debidamente suscrita por el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.097.729, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, que textualmente se lee lo siguiente:

“… En nombre de mi representada procedo en este acto a impugnar el informe presentado por el experto que fue designado por este Tribunal a los fines de elaborar la experticia complementaria del fallo fue presentado de manera extemporánea, cercenando con esa de proceder el principio constitucional del debido proceso al no cumplir con el principio procesal de la tempestividad de los actos de los actor procesales…”

En vista a lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la demandada de autos, considera realizar previamente las siguientes observaciones:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base al experto.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto contable, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En efecto, la parte in fine de la norma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, debe afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decidor; en el caso de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de julio de 2007, debidamente confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 23 de octubre de 2007, el cual , condena a la parte demandada a cancelar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.674.988,89), así como la indexación o corrección monetaria de los montos condenados y los intereses moratorios y los Intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en la dispositiva del referido fallo.-

Así, es preciso anticipar del análisis hecho en precedencia, que la impugnación de la experticia prosperará, sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente, en ese estado la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme la experticia que la parte demandada procedió a impugnarla por considerarla que se encontraba fuera de los limites del fallo y el mismo era inaceptable por excesivo, y así tramitar el procedimiento pertinente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., sólo se limito el apoderado judicial a impugnar la experticia por extemporánea como se indicó anteriormente en virtud de ello, es necesario traer a colación lo siguiente:

Que si bien es cierto el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece un plazo para ejercer la impugnación de la misma, Que no es menos cierto que el criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia, Nº 261 de fecha 25-abril-2002, Expediente Nº 01-697, Caso Teodardo Adolfo Estrada contra Empresa Distribuidora Venemotos, C.A., mediante la cual reitera la Doctrina establecida por la misma Sala en Sentencia de fecha 28-julio-2000 y 26-enero-2001, respecto del lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo Que dicha jurisprudencia dispone lo siguiente:

“ Que en cuanto al lapso para el reclamo, expreso la Sala de Casación Social en Sentencia del 14-junio-2002, lo siguiente: No establece la regla transcrita el lapso para impugnar, por lo que es necesario aplicar por analogía el lapso establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la impugnación de la experticia probatoria, el cual debe hacerse en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes.”
Que en el caso de autos, la experticia complementaria fue consignada por la experto contable en fecha 10 abril de -2008 Que la impugnación tuvo lugar el día 14 de abril de 2008 lo que evidencia que dicha impugnación fue realizada en último día de los tres que conceden a impugnar el informe contable por las razones y motivos fundados en la Ley y Jurisprudencia.
Que si bien es cierto, consta en autos, diligencia de fecha 10 de abril de 2008, donde el ciudadano Lic. DILSON CASTELLANOS consigna la experticia contable, no es menos cierto constatar, que el Tribunal A quo se percata a través de un cómputo legal que la demandada impugnó la experticia dentro del lapso de los tres días hábiles de despacho para impugnarla, ya que sin un lapso determinado por el Director del Proceso, la causa se convertiría en un desorden procesal, ya que los intervinientes actuarían a sus libres albedríos, y no abría certeza y seguridad jurídica que requiere todo proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso., caso que no se suscito en la presente causa, ya que la demandada la realizó en la oportunidad de Ley, donde se concluye que en ningún momento se le ha cercenado sus derechos constitucionales, ya que tenía pleno conocimiento del contenido del informe pericial y no realizó conforme a la Ley.

Sobre el particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 de 28-octubre-2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

“El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”


Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

En el presente caso, se observa que el, como ya se mencionó, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho Asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Por todas estas razones, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y para evitar dilaciones que pudieran impedir la efectividad de la decisión dictada es por lo que deberá declarar sin lugar la razón o motivo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada al pretender impugnar la experticia consignada por el experto contable por ser presentada por extemporánea, sin proponer o fundamentar la misma en los casos previstos en la Ley. Sin embargo, el Juez esta en la obligación de verificar sí la informe pericial cumplió con los parámetros establecidos por el Tribunal de mérito, de no ser contrario al orden público o incoherente el mismo, o por ir en contra de la Ley que rige la materia, este Tribunal procedió a verificarlo y determinarlo que el mismo cumple con todos los parámetros legales. Así se establece.



DECISION

En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo por haber sido consignada en forma extemporánea por el experto contable, a pesar de el apoderado judicial de la empresa demandada SEGURIDAD 24 C.A., abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, la interpuso dentro del lapso legal, día en el cual podía impugnar o reclamar en la forma, motivos y razones en que efectivamente esta en desacuerdo con el contenido de el Informe Pericial en el juicio incoado por la ciudadana ANDREINA FLORES OVIEDO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciséis días del mes de abril de dos mil año.


LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,



EGLI MAIRE DURAN DUGARTE




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.