REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LH21-L-2004-000011

AUTO


Vista la solicitud que corre agregada al vuelto del folio 879, numeral 4º, debidamente suscrita por el profesional del derecho Amaury Agüero, en su condición de Apoderado de la parte actora, este tribunal para decidir observa:

• Que solicita el apoderado de la parte actora que se tomen las medidas disciplinarias que resulten procedentes conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Al efecto, quien juzga considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 257 de la Carta Magna que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”


Es por ello que el Juez como rector del proceso debe garantizar la aplicación eficaz de la justicia, es decir; que dentro de sus funciones de control y dirección del proceso logre evitar el retardo procesal y disminuir las prácticas de las partes que se proponen sencillamente, obstaculizar el desarrollo normal de procedimiento, otorgándole el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad de sancionar administrativamente aquella parte que actúe con “deslealtad en desmedro del buen funcionamiento del Proceso laboral” (González, 2003).

Por otra parte y en sintonía con lo anterior, cabe resaltar el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece el Principio de Probidad o Lealtad, y con base al cual:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas por la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Igualmente establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la facultad de los Jueces de establecer sanciones correctivas y disciplinarias “… 1.- A los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales, 2.- A las partes, con motivo de las faltas que comentan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes…”.

La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios que debe inspirar toda legislación procesal y por ello que toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un obstáculo a la Administración de Justicia. Tal principio inspira tanto al Código de Procedimiento Civil vigente, como al nuevo proceso laboral, el cual confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar toda falta de probidad y lealtad.

Sin embargo, del análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, esta juzgadora considera que no hay una conducta procesal desplegada por el demandado, que lleven a su convicción de determinar las responsabilidades legales a que hubiere lugar, ya que la parte actora dispone de mecanismos tendientes a lograr la ejecutoriedad de la sentencia.

Por tal razón, y con base a los argumentos expresados anteriormente este tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de medidas disciplinarias contra la demandada. Y así decide.----

La Juez,


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez



La secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez