REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000066


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
JOSE DIEGO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.511, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONCRETERA SUCRE C.A”
ABOGADO COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
AGUSTIN CUESTA Y JUAN CARLOS CUESTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.200 y 41.211, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, viernes dieciocho (18) de abril de 2008, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JOSE DIEGO GONZALEZ GUTIERREZ, asistido de la Abg. ANA CIRIMELE, asimismo se encuentra presente los apoderados de la parte demandada a través de su apoderado el Abg. AGUSTIN CUESTA Y JUAN CARLOS CUESTA. Dándose inicio a la audiencia. una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar al demandante la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.000,00) monto este que surge por las consideraciones siguientes:
• Nuestra representada no participo de la Reunión Normativa Laboral ya que la misma nació después de que fue depositada la Convención Colectiva por ante el Ministerio del Trabajo.
• Asimismo, el hecho de que la Convención no fue extendida.
• Que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva no es aplicable a nuestra representada.
• Por lo tanto, se ajustaron los montos a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no a la Convención Colectiva, de tal manera que los montos se discriman a continuación: Antigüedad 15 días a razón de Bs. 41.027,76 para un total de Bs. 615,41; Vacaciones fraccionadas 3.75 días a razón de Bs. 40,00 para un total de Bs. 15,00; utilidades 3,75 días a razón de Bs. 40,00 para un total de Bs. 15,00; Bono Vacacional le corresponden 1,75 días a razón de Bs. 70,00; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 25 días a arzón de Bs. 1.000,00, los montos aquí indicados suman la cantidad de Bs. 1.985.416,40, no obstante se otorga un bono especial por la finalización de la relación laboral de Bs. 1.014,58.
Ahora bien, el pago se hará el día martes 22 de marzo de 2.008 en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con dicho pago no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente el trabajador, libre de constreñimiento y apremio expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, una vez que me cancelen el monto convenido, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 197º y 148º.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE DEMANDANTE,


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE


ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.