REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000137
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
ROSANA COROMOTO SALAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.362.921, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE, ANA LACIA LEAL, NANCY CALDERON, JHOR MEDIAN, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ Y RONALD CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.089 y 108.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RESTAURANTE TABERNA EL SOL DE OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 59, Tomo A-21, de fecha 16 diciembre de 2.002.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy viernes dieciocho (18) de abril de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ROSANA COROMOTO SALAS PEÑA y su coapoderado Abogada NANCY CALDERON, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el estado Mérida, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo marcados A constante de 01 folio, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 10 de septiembre de 2.003.
• Que el servicio prestado fue de atención al público.
• Que el horario de trabajo era de lunes a miércoles, jueves y viernes de 6.00 p.m a 11 pm y los sábados y domingos de 1 p.m a 6 p.m.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 65,00.
• Que la relación de trabajo culmino el día 30 de noviembre de 2.006.
• Que la relación laboral finalizó por un despido injustificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo al 30/04/2005 le corresponden 45 días a razón de Bs. 7, 58 para un total de Bs. 341,07
Al 30/11/2.006 le corresponden 101 a razón de salario diario de 9,85 le corresponden para un total de Bs. 995,17.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 48 días los que multiplicados por Bs. 9,29 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 445,71.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional por cuanto no fue pagado en su oportunidad le corresponden 24 días a razón de Bs. 9,29 para un total de Bs. 2.222,86.
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 06 días a razón de Bs. 9,29 para un total de Bs. 55,74
QUINTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,66 días a razón 9,29 para un total de Bs. 15,42.
SEXTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13,75 días a razón 9,29 para un total de Bs. 127,74
SEPTIMO: Indemnización por Antigüedad (Art. 125) 90 días a razón de Bs. 9,85 para un total de Bs.886,79.
Indemnización por preaviso (Art. 125) 60 a razón de Bs. 9,29 para un total de Bs. 557,40.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.309,64) de lo cual debe descontarse la cantidad de Bs. 2.110,00 quedando un total de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.199,64) que la parte demandada RESTAURANTE TABERNA EL SOL DE OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 59, Tomo A-21, de fecha 16 diciembre de 2.002, deberá pagar a la demandante ROSANA COROMOTO SALAS PEÑA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana: ROSANA COROMOTO SALAS PEÑA.
SEGUNDO: Se condena a RESTAURANTE TABERNA EL SOL DE OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 59, Tomo A-21, de fecha 16 diciembre de 2.002 a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.199,64) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral es decir 10 de enero de 2.004, hasta la fecha de terminación de la misma la cual fue el día 30 de noviembre de 2.006, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 30 de noviembre de 2006 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


PARTE ACTORA

APODERADA DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.