REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA:
SHERLEY IREVYZ QUINTILIANI TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.762, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524.
PARTE DEMANDADA:
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
MOTIVO:
Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Se contrae el presente expediente a una Calificación de Despido, incoado por la ciudadana SHERLEY IREVYZ QUINTILIANI TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.762, asistida del Abg. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, en contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante el cual solicita se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, por no estar dicho despido fundamentado en justa causa.
Al efecto, quien juzga considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
De la simple lectura realizada al libelo de la demanda, se evidencia que en el mismo se expresa:
• Que la actora ingresó a laborar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
• Que desde el día 14 de abril de 2.008, recibió comunicación Nº 225.0308, de fecha 06 de marzo de 2.008, suscrita por el ciudadanao Francisco Ramón Marin, en su condición de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual le notifica que se había decidido no renovar el contrato.
• Que el salario que percibía para el momento de la culminación de la relación laboral era de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,00).
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que para el momento en que la actora alega el despido es decir 14 de abril de 2.008, se encuentra vigente el Decreto Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.839, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la Inamovilidad Laboral y señaló:
“Artículo 1. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el decreto Nº 5.265 de fecha vente (20) de marzo del año dos mil siete (2.007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2.007)”.
Por otra parte el artículo 2 del referido Decreto señala:
“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente”.
Asimismo, el artículo 4 ut supra señalado, establece:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inmovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”
Ahora bien, en sintonía con los artículos anteriormente transcritos y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente caso y, en vista de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual además de consagrar el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, permite igualmente al trabajador acudir ante el mencionado Juez, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de ser procedente, si no está dentro de los supuestos de la inamovilidad laboral. (Negritas y cursivas del tribunal)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, en especial la Nº 01987, de fecha 05 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 2007-1074, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, indicó lo siguiente:
“(…) Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 59 la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, la cual se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
En virtud de las consideraciones expuestas y siendo que nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí juzga considera que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales.
Es evidente que el legislador le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoria del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege.
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana SHERLEY IREVYZ QUINTILIANI TRUJILLO, toda vez que la suma de tres salarios mínimos alcanza el monto de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.844,37) por tal razón conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado.------------------------------
La Juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
|