REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-X-2005-000002

SENTENCIA


PARTE INTIMANTE:
GUSTAVO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.393, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.668, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA:
SAIDA MARIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.430, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA


El ciudadano: GUSTAVO CONTRERAS, en su propio nombre y representación ocurrió ante este Juzgado para intimar a la ciudadana SAIDA MARIA MALDONADO, por cobro de Honorarios Profesionales, que estimó en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00).
Que dentro de las actuaciones la cláusula sexta señala que estima honorarios por visitas y entrevistas realizadas en la empresa.
En fecha 24 de febrero 2005 se admitió la demanda (f. 1) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como el 167 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se emplazo a la parte intimada a dar contestación a la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente de su citación.
Realizadas las actuaciones pertinentes, el día 14 de abril de 2.005, la parte intimada ejerció su derecho a solicitar la constitución de jueces retasadores.
El día 25 de abril de 2.005, el tribunal vista la solicitud de nombrar jueces retasadores, acordó el segundo día de despacho siguiente a las 12 del mediodía a los fines de proceder a nombrar los jueces retasadores.
Llegado el día y la hora fijados para la designación de jueces retasadores sin que asistiera a dicho acto ninguna de las partes, el tribunal designó a los abogados Eliseo Moreno y José Ramírez, a quienes se ordenó notificar.
Notificados como fueron y aceptado el cargo por ambos jueces retasadores, se fijo el tercer día hábil de despacho siguiente para la juramentación de los mismos, tomando el juramento de Ley el día 08 de junio de 2.005.(f.43).
En fecha 02 de octubre de 2.006, se ordena notificar a los jueces retasadores a los fines de que fijen sus honorarios, quienes acuden el día 10 de mayo de 2.007 con tal fin.
El día 21 de junio de 2.007 la parte intimante se opone al monto fijado por los retasadores.
El día 25 de junio de 2.007, el tribunal fija el monto prudencialmente en la cantidad de Bs. F 100,00 para cada uno y se ordena notificar a la parte intimada los fines de que consigne el monto fijado para los jueces retasadores, en el quinto día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, advirtiéndole que de no comparecer se tendrá como renunciado o desistido el derecho a la retasa, quedando en consecuencia firme la estimación de honorarios, realizada por el accionante.
El día 06 de diciembre de 2.007, el alguacil de este tribunal expuso que notifico personalmente a la ciudadana Saida Maldonado.
El día 21 de enero de 2.008, el tribunal declara desistido el derecho de retasa.


PARTE MOTIVA

Al hacer esta Juzgadora el estudio de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, observa:
Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“… el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales,…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, otorga el derecho al Abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que en ejercicio de su profesión realicen, ya sean estos judiciales o extrajudiciales.
El artículo 28 eiusdem, en su parte final establece:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, saldo lo dispuesto en el Artículo 26.”
Por otra parte, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/08/2002, estableció:
“… La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, (caso: José Alberto Totesaut contra Inversionista del Transporte C.A.) señaló lo siguiente:
“… omissis… Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, …”” (Juicio por honorarios profesionales, seguido por el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, contra el ciudadano GERARDO AUGUSTO ROJAS FALL en su carácter de Director de Operaciones de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS UREÑA, C.A. “DAUCA”, Exp. Nº 2002-000304).
Así las cosas, y dado que la parte demandada no consignó el monto de los honorarios para cada uno de los jueces retasadores designados, este Tribunal en apego al criterio jurisprudencial antes trascrito, estima, que el procedimiento de retasa solicitado por la parte demandada debe tenerse como desistido de conformidad con la penúltima parte del artículo 28 de la Ley de Abogados, tal y como fue declarado en auto de fecha 21 de enero de 2.008.
A tal efecto, considera quien juzga, que resulta procedente la estimación de honorarios profesionales efectuada por el accionante Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 917,69); monto este que representa el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado de conformidad con el primer aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe deducirse del monto estimado es decir de 1.800,00 la cantidad de Bs. F 200,00 que se corresponden con unas visitas ala empresa de las cuales el tribunal no tiene constancia alguna que se hayan realizado. Y así se decide.
Por último, en cuanto a las costas en virtud del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2003, mediante el cual, se establece que el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios pues ello excedería el limite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y se haría interminable el procedimiento, criterio que comparte esta juzgadora toda vez que se atentaría con el derecho a la defensa y el debido proceso.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la estimación de los honorarios profesionales, realizada por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, contra la ciudadana SAIDA MARIA MALDONADO.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana SAIDA MARIA MALDONADO, pagar al Abogado GUSTAVO CONTRERAS, la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 917,69) por concepto de Honorarios Profesionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo la cual deberá hacerse por un solo experto designado por el tribunal, tomando en cuenta los índices de inflación decretados por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo deberá hacerse desde la introducción de la demanda hasta el decreto de ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
La juez,

Abog. Yajaira C. Rojas de Ramírez


La Secretaria,

Abog. Egli Maire Dugarte Durán.

En la misma fecha siendo la 12:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia,
Scria,