REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000112
SENTENCIA



PARTE DEMANDANTE:
CESAR NOEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.250.506, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA BEATRIZ CIRIMELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS SHOWY C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 65, Tomo A-13, de fecha 11 de mayo de 2.006.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana CESAR NOEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.250.506, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE, ya identificada., ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 24 de marzo de del 2008, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1º Debe indicar el número de trabajadores que prestan sus servicios en la empresa demandada. 2º Debe aclarar de manera pormenorizada el monto demandado. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, tal como consta en el folio 07 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que al folio 09, obra agregado la declaración del alguacil BETTY GUTIERREZ, mediante la cual manifiesta que en fecha 28 de marzo de 2.008, en los pasillos del Palacio de Justicia, notificó personalmente al ciudadano CESAR NOEL DAVILA.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se infiere que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta a la subsanación del libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Perimida la Demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERIMIDA LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO