REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de abril de 2008
197º-149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000093
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.153.435, de oficio Administrador, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: REINA CHACÓN GÓMEZ Y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.676.998 y 6.853.929, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 66.372 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES S. B. 2004 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de abril del 2003, bajo el Nº 38, Tomo A – 2 del 2003, certificado de Registro de Información Fiscal Nº J – 31005210 – 7, y solidariamente a la IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº 64, tomo A – 2 de fecha 27 de marzo de 2001, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, calle 3, con aviso publicitario de El Bombazo en el Estado Mérida; representada legalmente por el ciudadano: JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.654, en su carácter de Director de dichas sociedades Mercantiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANTA CRUZ, ADHAM RADWAN ICHTAY, LUÍS RONDÓN, PATRICIA GRUS Y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 3.185.641, 12.816.962, 2.437.388, 8.899.368 y 15.147.285 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.512, 84.135, 7.584, 50.552 y 97.907 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 09 de abril de 2008 la audiencia de juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega el demandante que, en fecha 01 de octubre del año 2000, inició la prestación de los servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por contrato verbal a tiempo indeterminado como Administrador por orden y cuenta de las empresas: Inversiones S.B. 2.004 C.A, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, calle 3, con aviso publicitario de El Bombazo en el Estado Mérida; representada legalmente por el ciudadano Jamal Abdul Amir Dagher, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones S.B. 2.004, C.A. La empresa Inversiones S. B. 2.004, C.A., es la encargada de importar toda la mercancía textiles y diversas mercancías que vende y comercializa a través de importadora el Bombazo C.A., la cual, también importa pero en su tienda reconocida en la ciudad, en la cual, desempeñó el cargo de administrador, hasta el 21 de agosto del año 2007, en que la relación de trabajo terminó por retiro de manera injustificada, comunicada de forma escrita al encargado de la tienda. Que, prestó sus servicios por un tiempo de 6 años, 10 meses y 20 días, de los días trabajados de lunes a domingo, el que no fue cancelado durante el tiempo de la relación como descanso por tener salario por comisión ni el recargo como domingo trabajado. Que, el horario era sin medida del tiempo por cuanto su trabajo era mayoritariamente por comisión.
Que, durante el tiempo que duró la relación de trabajo no disfrutó ni le cancelaron las vacaciones, no le cancelaron las utilidades, no le aperturaron cuenta de fidecomiso para el deposito de la antigüedad. Que, le cancelaban salario mixto, primero un pago por comisión y los meses del año 2007 una remuneración fija de Bs. 1.000.000, más comisión. Que, no le cancelaban los días de descanso y feriado.
Que, demanda formalmente a las sociedades mercantiles Inversiones S.B. 2004 C.A. e Importadora El Bombazo C.A., domiciliadas en la ciudad de El Vigía; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que, reclama los siguientes conceptos de vacaciones pendientes del 2001 al 2007, bono vacacional pendiente del 2001 al 2007, utilidades pendientes y fraccionadas del 2001 al 2007, indemnización sustitutiva de preaviso Art. 103, indemnización por retiro justificado Art. 103, prestaciones sociales acumuladas, descaso por comisión y trabajados, intereses sobre prestaciones sociales, domingos trabajados, salario fijo, feriados por comisión; totalizando todos estos conceptos la cantidad de Bs. 208.656.153,00, más los intereses moratorios, indexación y costas.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada alega que, el actor dice que fue contratado en fecha 01/10/2000 y la empresa fue constituida el 29 de abril de 2003, ello hace confuso el libelo de demanda. Es decir, que fue contratado por una empresa inexistente.
Que, el actor agrega la solidaridad con la empresa Importadora el Bombazo C.A., la cual fue constituida en fecha 27/03/2001, por lo que existe una profunda indeterminación y por supuesto un estado de indefensión para la demandada, violándose así la máxima contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, el demandante se limitó a presentar gráficos paro sin explicación alguna, que hace oscuro el libelo de demanda.
Que, las utilidades no forman parte del salario a los efectos de la liquidación.
Que, la forma en que el demandante calcula su antigüedad es contraria a derecho, porque señala o calcula los 5 días de cada mes por concepto de antigüedad, a razón de salario integral no obstante que esto debe ser calculado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, en efecto solamente se calcula los días acumulados por concepto de antigüedad por el salario integral cuando hubiese despido injustificado. Alega que la base de cálculo de prestaciones de antigüedad es el salario normal y que el salario integral sólo le es aplicable en caso de despido injustificado, que no lo es en el presente caso.
Que, en cuanto a los días de descanso, domingos y feriados el demandante no señala taxativamente, que días domingo laboró (en el supuesto negado) para poder conocer su veracidad o falsedad, por ello niega y rechaza que se le adeuden las cantidades señaladas por el actor, por cuanto el demandante (en el supuesto negado que hubiese sido trabajador) no laboró los domingos y en el supuesto negado de que hubiera trabajado su sueldo no era superior a Bs. F 1.000,00 y no percibía salario comisión.
Que, el demandante reclama que se le cancele el preaviso, pero se observa que el mismo actor señala que realizaba funciones de implicaban el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio y de ser cierto en el supuesto negado, el demandante sería un empleado de confianza.
Que, formalmente rechaza las siguientes pretensiones del actor: Que, es incierto que la relación laboral haya comenzado el día 01/10/2000. Que, es incierto que el demandante haya devengado algún tipo de comisión, específicamente que es falso que haya ganado un 3% de comisión sobre las ventas como lo alega en el libelo, ya que no ejercía funciones de vendedor. Que, es incierto que se le adeude la cantidad de 22.827.659,00 por concepto de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales.
Que, es falso que se le adeude al demandante por concepto de utilidades correspondientes de los años del 2001 al 2007, 60 días por cada año, en virtud de que la empresa otorga las utilidades legales de 15 días por año.
Que, es falso que se le adeude al demandante los conceptos de vacaciones y bono vacacional del 2001 al 2007.
Que, es falso que se le adeuden al demandante los días de descanso por comisión y trabajados, domingos trabajados y feriados por comisión; por cuanto el demandante no laboró los domingos ni percibía un salario por comisión.
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrillas del Tribunal).
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas del Tribunal).
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos no controvertidos:
• La existencia de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• La fecha de culminación de la relación laboral.
Y han quedado como hechos controvertidos:
• La fecha de inicio de la relación laboral.
• El salario devengado.
• Los conceptos reclamados.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA
En ese orden de ideas, el día miércoles nueve (09) de abril de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio en esta instancia, previo el pregón de ley, la Juez y la Secretaria verificaron que la parte demandada no se hizo presente para la celebración del acto procesal previsto para esa fecha.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).
IV
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada contestó la demanda de manera pura y simple, rechazando los conceptos reclamados sin fundamentar el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que no compareció a la audiencia oral de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; es por lo que pasa esta jurisdicente a pronunciarse con arreglo a la confesión de la demandada prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se patentizó con la inercia procesal descrita ut retro, por ello se hace necesario revisar la legalidad y procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y los salarios devengados por el actor, en virtud de que la parte demandada no fundamentó el motivo de su rechazo, tampoco aportó prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor y, aunado al hecho de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, operando así la confesión de la parte demandada, se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral y los salarios devengados mes a mes alegados por el actor. Así se decide.
El actor reclama vacaciones y el bono vacacional, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, alegando que nunca disfrutó ni le fueron cancelados las vacaciones ni el bono vacacional; por su parte la demandada es su escrito de contestación sólo se limitó a alegar que era falso que se le adeudará esos conceptos sin argumentar o fundamentar el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco probó el pagó de los mismos. Razón por la cual, se declara procedente lo reclamado por estos conceptos. Así se decide.
En relación a lo reclamado por utilidades, el actor reclama 60 días por cada año durante toda la relación laboral, por su parte la demandada en su escrito de contestación alega que la empresa sólo otorga las utilidades legales de 15 días por año y, en virtud de que le correspondía a la parte actora probar de que la empresa pagaba 60 días por este concepto y no lo hizo, sólo le otorga el pago de 15 días por cada año laborado. Así se decide.
La parte actora reclama 361 días de descanso por comisión y trabajados y, 51 días domingo trabajados salario fijo. Observándose del escrito libelar y del cuadro anexo al mismo (folios 12 y 13), que no se diferencian unos días de otros, aunado al hecho de que la parte actora no discrimina ni detalla cuales fueron esos días domingos laborados, sino que lo reclama en forma genérica. Igualmente, se evidencia del cuadro inserto a los folios 12 y 13 que reclama como días de descanso, todos los días domingos, desde octubre del 2000 hasta agosto del 2007, es decir, desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, por lo que se deduce que los 51 días domingos reclamados trabajados a salario fijo están incluidos dentro de los 361 días de descanso reclamados por comisión y trabajados, ya que éstos son domingos. Razón por la cual, el Tribunal sólo le concede los 361 días de descanso por comisión y trabajado reclamados. Así se decide.
En cuanto a los días feriados laborados, la parte actora reclama 11 días feriados laborados por año; pero el Tribunal sólo le concede 10 días feriados laborados por año, por cuanto el 13 de marzo indicado por el actor como día feriado no está señalado como feriado o festivo por el Gobierno nacional, Estadal o Municipal. Razón por la cual, sólo es procedente el pago de 10 días feriados laborados reclamados por cada año por el actor. Así se decide.
Asimismo, se observa que el actor reclama el pago de los días domingos, descanso y feriados laborados, a razón de 2,5 días. En relación a ello, el pago de esos días está incluido dentro del salario mensual del trabajador (bien sea, por comisión o fijo), pero por haber prestado servicio en esos días, tiene derecho adicionalmente a la remuneración correspondiente a ese día que trabajó y a un recargo del 50%; es decir, al pago de 1,5 días; porque un día está incluido dentro de su salario mensual, todo de conformidad con los artículo 217 y 154 de la Ley Orgánica Trabajo y, de esta manera será efectuado al momento de la realización de los correspondientes cálculos. Así se decide.
Establecido por el Tribunal todo lo anterior, corresponde efectuar el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:
Fecha de Inicio: 01/10/2000
Fecha de Culminación: 21/08/2007
Tiempo de Servicio: 6 años 10 meses y 20 días
Salario devengado:
Meses Comisión Salario Fijo Sal. Diario Sal Diar. Prom
ene-01 800,00 26,67
feb-01 800,00 26,67
mar-01 800,00 26,67
abr-01 800,00 26,67
may-01 840,43 28,01
jun-01 1.005,30 33,51
jul-01 762,93 25,43
ago-01 907,93 30,26
sep-01 956,93 31,90
oct-01 684,20 22,81
nov-01 863,79 28,79
dic-01 3.449,77 114,99
422,38 35,20
ene-02 383,44 12,78
feb-02 321,60 10,72
mar-02 427,50 14,25
abr-02 243,35 8,11
may-02 418,64 13,95
jun-02 405,75 13,53
jul-02 411,93 13,73
ago-02 414,58 13,82
sep-02 565,72 18,86
oct-02 346,31 11,54
nov-02 507,24 16,91
dic-02 1.883,90 62,80
211,00 17,58
ene-03 238,32 7,94
feb-03 266,49 8,88
mar-03 365,00 12,17
abr-03 957,24 31,91
may-03 1.180,20 39,34
jun-03 1.017,81 33,93
jul-03 1.264,97 42,17
ago-03 1.071,37 35,71
sep-03 1.433,81 47,79
oct-03 861,17 28,71
nov-03 1.325,04 44,17
dic-03 4.902,10 163,40
496,12 41,34
ene-04 672,88 22,43
feb-04 623,60 20,79
mar-04 889,25 29,64
abr-04 910,39 30,35
may-04 1.235,82 41,19
jun-04 1.147,82 38,26
jul-04 1.671,27 55,71
ago-04 1.242,38 41,41
sep-04 1.500,24 50,01
oct-04 998,39 33,28
nov-04 1.470,61 49,02
dic-04 4.979,32 165,98
578,07 48,17
ene-05 698,66 23,29
feb-05 697,24 23,24
mar-05 912,44 30,41
abr-05 1.025,75 34,19
may-05 1.326,06 44,20
jun-05 1.789,23 59,64
jul-05 1.690,91 56,36
ago-05 1.663,33 55,44
sep-05 2.327,75 77,59
oct-05 1.209,63 40,32
nov-05 1.622,51 54,08
dic-05 6.669,08 222,30
721,09 60,09
ene-06 802,35 26,75
feb-06 830,95 27,70
mar-06 1.131,16 37,71
abr-06 1.316,88 43,90
may-06 1.579,72 52,66
jun-06 1.671,30 55,71
jul-06 1.737,61 57,92
ago-06 1.647,86 54,93
sep-06 1.934,97 64,50
oct-06 1.247,93 41,60
nov-06 2.246,95 74,90
dic-06 7.679,63 255,99
794,24 66,19
ene-07 1.831,85 1.000,00 2.831,85 94,40
feb-07 1.347,00 1.000,00 2.347,00 78,23
mar-07 1.280,00 1.000,00 2.280,00 76,00
abr-07 1.259,81 1.000,00 2.259,81 75,33
may-07 1.595,24 1.000,00 2.595,24 86,51
jun-07 1.670,72 1.000,00 2.670,72 89,02
jul-07 2.177,03 1.000,00 3.177,03 105,90
ago-07 1.398,00 1.000,00 2.398,00 79,93
685,32 85,67
Antigüedad Art. 108 LOT
Básica Adicional Complem. Días a pagar Sal. Integ.
oct-00 0 0 39,90 0,00
nov-00 0 0 37,24 0,00
dic-00 0 0 39,90 0,00
ene-01 5 5 38,57 192,85
feb-01 5 5 37,24 186,18
mar-01 5 5 39,90 199,52
abr-01 5 5 39,90 199,52
may-01 5 5 40,25 201,26
jun-01 5 5 47,12 235,62
jul-01 5 5 34,33 171,66
ago-01 5 5 41,55 207,76
sep-01 5 5 45,11 225,54
oct-01 5 5 33,74 168,72
nov-01 5 5 40,02 200,12
dic-01 5 5 154,96 774,81
ene-02 5 5 21,45 107,25
feb-02 5 5 18,34 91,69
mar-02 5 5 24,71 123,55
abr-02 5 5 15,61 78,06
may-02 5 5 22,92 114,58
jun-02 5 5 24,06 120,28
jul-02 5 5 23,30 116,52
ago-02 5 5 22,06 110,28
sep-02 5 5 29,05 145,23
oct-02 5 2 7 19,90 139,32
nov-02 5 5 26,00 130,01
dic-02 5 5 87,35 436,74
ene-03 5 5 15,64 78,20
feb-03 5 5 16,37 81,85
mar-03 5 5 22,14 110,69
abr-03 5 5 45,60 227,98
may-03 5 5 54,89 274,43
jun-03 5 5 49,82 249,09
jul-03 5 5 60,53 302,64
ago-03 5 5 50,35 251,76
sep-03 5 5 63,06 315,31
oct-03 5 4 9 41,59 374,35
nov-03 5 5 61,16 305,80
dic-03 5 5 210,20 1.051,01
ene-04 5 5 33,99 169,93
feb-04 5 5 31,93 159,67
mar-04 5 5 44,48 222,41
abr-04 5 5 43,88 219,42
may-04 5 5 59,50 297,50
jun-04 5 5 53,77 268,87
jul-04 5 5 78,37 391,86
ago-04 5 5 57,71 288,57
sep-04 5 5 65,96 329,80
oct-04 5 6 11 49,21 541,34
nov-04 5 5 65,01 325,06
dic-04 5 5 213,66 1.068,30
ene-05 5 5 36,46 182,31
feb-05 5 5 34,08 170,38
mar-05 5 5 45,73 228,63
abr-05 5 5 48,93 244,63
may-05 5 5 63,65 318,25
jun-05 5 5 80,74 403,69
jul-05 5 5 79,66 398,30
ago-05 5 5 72,72 363,60
sep-05 5 5 85,30 426,48
oct-05 5 8 13 58,60 761,86
nov-05 5 5 71,32 356,62
dic-05 5 5 284,30 1.421,52
ene-06 5 5 41,20 205,98
feb-06 5 5 39,66 198,32
mar-06 5 5 55,44 277,22
abr-06 5 5 63,49 317,46
may-06 5 5 72,25 361,24
jun-06 5 5 76,06 380,31
jul-06 5 5 81,72 408,61
ago-06 5 5 72,34 361,70
sep-06 5 5 83,82 419,12
oct-06 5 10 15 60,50 907,54
nov-06 5 5 96,03 480,13
dic-06 5 5 338,93 1.694,67
ene-07 5 5 124,14 620,71
feb-07 5 5 100,03 500,13
mar-07 5 5 104,95 524,74
abr-07 5 5 104,07 520,37
may-07 5 5 114,28 571,42
jun-07 5 5 121,88 609,39
jul-07 5 5 149,11 745,57
ago-07 0 9 15 24 98,07 2.353,69
30.317,47
Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
01/10/2000 01/10/2001 15 85,67 1.285,05
01/10/2001 01/10/2002 16 85,67 1.370,72
01/10/2002 01/10/2003 17 85,67 1.456,39
01/10/2003 01/10/2004 18 85,67 1.542,06
01/10/2004 01/10/2005 19 85,67 1.627,73
01/10/2005 01/10/2006 20 85,67 1.713,40
01/10/2006 21/08/2007 17,5 85,67 1.499,23
10.494,58
Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT Alic. Diaria
01/10/2000 01/10/2001 7 85,67 599,69 1,67
01/10/2001 01/10/2002 8 85,67 685,36 1,90
01/10/2002 01/10/2003 9 85,67 771,03 2,14
01/10/2003 01/10/2004 10 85,67 856,70 2,38
01/10/2004 01/10/2005 11 85,67 942,37 2,62
01/10/2005 01/10/2006 12 85,67 1.028,04 2,86
01/10/2006 21/08/2007 10,83 85,67 928,09 2,58
5.811,28
Utilidades Art. 174 LOT
01/01/2000 31/12/2000 15 85,67 1.285,05 3,57
01/01/2001 31/12/2001 15 85,67 1.285,05 3,57
01/01/2002 31/12/2002 15 85,67 1.285,05 3,57
01/01/2003 31/12/2003 15 85,67 1.285,05 3,57
01/01/2004 31/12/2004 15 85,67 1.285,05 3,57
01/01/2005 31/12/2005 15 85,67 1.285,05 3,57
01/01/2006 31/12/2006 15 85,67 1.285,05 3,57
01/01/2007 21/08/2007 15 85,67 1.285,05 3,57
10.280,40
Días feriados Laborados y no cancelados Sal. Diario 50% Día feriado
12/10/2000 1 26,67 13,34 40,01 40,01 1,33
25/12/2000 1 26,67 13,34 40,01 40,01 1,33
01/01/2001 1 26,67 13,34 40,01 40,01 1,33
Jueves y viernes Sto 2001 2 26,67 13,34 40,01 80,01 2,67
19/04/2001 1 26,67 13,34 40,01 40,01 1,33
01/05/2001 1 28,01 14,01 42,02 42,02 1,40
24/06/2001 1 33,51 16,76 50,27 50,27 1,68
05 y 24/07/2001 2 25,43 12,72 38,15 76,29 2,54
12/10/2001 1 22,81 11,41 34,22 34,22 1,14
25/12/2001 1 114,99 57,50 172,49 172,49 5,75
01/01/2002 1 12,78 6,39 19,17 19,17 0,64
Jueves y viernes Sto 2002 2 14,25 7,13 21,38 42,75 1,43
19/04/2002 1 8,11 4,06 12,17 12,17 0,41
01/05/2002 1 13,95 6,98 20,93 20,93 0,70
24/06/2002 1 33,51 16,76 50,27 50,27 1,68
05 y 24/07/2002 2 13,53 6,77 20,30 40,59 1,35
12/10/2002 1 11,54 5,77 17,31 17,31 0,58
25/12/2002 1 62,8 31,40 94,20 94,20 3,14
01/01/2003 1 7,94 3,97 11,91 11,91 0,40
Jueves y viernes Sto 2003 2 12,17 6,09 18,26 36,51 1,22
19/04/2003 1 31,91 15,96 47,87 47,87 1,60
01/05/2003 1 39,34 19,67 59,01 59,01 1,97
24/06/2003 1 33,93 16,97 50,90 50,90 1,70
05 y 24 07/2003 2 42,17 21,09 63,26 126,51 4,22
12/10/2003 1 28,71 14,36 43,07 43,07 1,44
25/12/2003 1 163,4 81,70 245,10 245,10 8,17
01/01/2004 1 22,43 11,22 33,65 33,65 1,12
Jueves y viernes Sto 2004 2 29,64 14,82 44,46 88,92 2,96
19/04/2004 1 30,35 15,18 45,53 45,53 1,52
01/05/2004 1 41,19 20,60 61,79 61,79 2,06
24/06/2004 1 38,26 19,13 57,39 57,39 1,91
05 y 24/07/2004 2 55,71 27,86 83,57 167,13 5,57
12/10/2004 1 33,28 16,64 49,92 49,92 1,66
25/12/2004 1 165,98 82,99 248,97 248,97 8,30
01/01/2005 1 23,29 11,65 34,94 34,94 1,16
Jueves y viernes Sto 2005 2 30,41 15,21 45,62 91,23 3,04
19/04/2005 1 34,19 17,10 51,29 51,29 1,71
01/05/2005 1 44,2 22,10 66,30 66,30 2,21
24/06/2005 1 59,64 29,82 89,46 89,46 2,98
05 y 24 07/2005 2 56,36 28,18 84,54 169,08 5,64
12/10/2005 1 40,32 20,16 60,48 60,48 2,02
25/12/2005 1 222,3 111,15 333,45 333,45 11,12
01/01/2006 1 26,75 13,38 40,13 40,13 1,34
Jueves y viernes Sto 2006 2 37,71 18,86 56,57 113,13 3,77
19/04/2006 1 43,9 21,95 65,85 65,85 2,20
01/05/2006 1 52,66 26,33 78,99 78,99 2,63
24/06/2006 1 55,71 27,86 83,57 83,57 2,79
05 y 24/07/2006 1 57,92 28,96 86,88 86,88 2,90
12/10/2006 1 41,6 20,80 62,40 62,40 2,08
25/12/2006 1 255,999 128,00 384,00 384,00 12,80
01/01/2007 1 94,4 47,20 141,60 141,60 4,72
Jueves y viernes Sto 2007 2 76 38,00 114,00 228,00 7,60
19/04/2007 1 75,33 37,67 113,00 113,00 3,77
01/05/2007 1 86,51 43,26 129,77 129,77 4,33
24/06/2007 1 89,02 44,51 133,53 133,53 4,45
05 y 24/07/2007 2 105,9 52,95 158,85 317,70 10,59
5.161,57
Días de Descanso Laborados (Domingos)
oct-00 5 26,67 13,34 40,01 200,03 6,67
nov-00 4 26,67 13,34 40,01 160,02 5,33
dic-00 5 26,67 13,34 40,01 200,03 6,67
ene-01 4 26,67 13,34 40,01 160,02 5,33
feb-01 4 26,67 13,34 40,01 160,02 5,33
mar-01 4 26,67 13,34 40,01 160,02 5,33
abr-01 5 26,67 13,34 40,01 200,03 6,67
may-01 4 28,01 14,01 42,02 168,06 5,60
jun-01 4 33,51 16,76 50,27 201,06 6,70
jul-01 5 25,43 12,72 38,15 190,73 6,36
ago-01 4 30,26 15,13 45,39 181,56 6,05
sep-01 5 31,9 15,95 47,85 239,25 7,98
oct-01 4 22,81 11,41 34,22 136,86 4,56
nov-01 4 28,79 14,40 43,19 172,74 5,76
dic-01 5 114,99 57,50 172,49 862,43 28,75
ene-02 4 12,78 6,39 19,17 76,68 2,56
feb-02 4 10,72 5,36 16,08 64,32 2,14
mar-02 5 14,25 7,13 21,38 106,88 3,56
abr-02 4 8,11 4,06 12,17 48,66 1,62
may-02 4 13,95 6,98 20,93 83,70 2,79
jun-02 5 13,53 6,77 20,30 101,48 3,38
jul-02 4 13,73 6,87 20,60 82,38 2,75
ago-02 4 13,82 6,91 20,73 82,92 2,76
sep-02 5 18,86 9,43 28,29 141,45 4,72
oct-02 4 11,54 5,77 17,31 69,24 2,31
nov-02 4 16,91 8,46 25,37 101,46 3,38
dic-02 5 62,8 31,40 94,20 471,00 15,70
ene-03 4 7,94 3,97 11,91 47,64 1,59
feb-03 4 8,88 4,44 13,32 53,28 1,78
mar-03 5 12,17 6,09 18,26 91,28 3,04
abr-03 4 31,91 15,96 47,87 191,46 6,38
may-03 4 39,34 19,67 59,01 236,04 7,87
jun-03 5 33,93 16,97 50,90 254,48 8,48
jul-03 4 42,17 21,09 63,26 253,02 8,43
ago-03 5 35,71 17,86 53,57 267,83 8,93
sep-03 4 47,79 23,90 71,69 286,74 9,56
oct-03 4 28,71 14,36 43,07 172,26 5,74
nov-03 5 44,17 22,09 66,26 331,28 11,04
dic-03 4 163,4 81,70 245,10 980,40 32,68
ene-04 4 22,43 11,22 33,65 134,58 4,49
feb-04 5 20,79 10,40 31,19 155,93 5,20
mar-04 4 29,64 14,82 44,46 177,84 5,93
abr-04 4 30,35 15,18 45,53 182,10 6,07
may-04 5 41,19 20,60 61,79 308,93 10,30
jun-04 4 38,26 19,13 57,39 229,56 7,65
jul-04 4 55,71 27,86 83,57 334,26 11,14
ago-04 5 41,41 20,71 62,12 310,58 10,35
sep-04 4 50,01 25,01 75,02 300,06 10,00
oct-04 5 33,28 16,64 49,92 249,60 8,32
nov-04 4 49,02 24,51 73,53 294,12 9,80
dic-04 4 165,98 82,99 248,97 995,88 33,20
ene-05 5 23,29 11,65 34,94 174,68 5,82
feb-05 4 23,24 11,62 34,86 139,44 4,65
mar-05 4 30,41 15,21 45,62 182,46 6,08
abr-05 4 34,19 17,10 51,29 205,14 6,84
may-05 5 44,2 22,10 66,30 331,50 11,05
jun-05 4 59,64 29,82 89,46 357,84 11,93
jul-05 5 56,36 28,18 84,54 422,70 14,09
ago-05 4 55,44 27,72 83,16 332,64 11,09
sep-05 4 7,59 3,80 11,39 45,54 1,52
oct-05 5 40,32 20,16 60,48 302,40 10,08
nov-05 4 54,08 27,04 81,12 324,48 10,82
dic-05 4 222,3 111,15 333,45 1.333,80 44,46
ene-06 5 26,75 13,38 40,13 200,63 6,69
feb-06 4 27,7 13,85 41,55 166,20 5,54
mar-06 4 37,71 18,86 56,57 226,26 7,54
abr-06 5 43,9 21,95 65,85 329,25 10,98
may-06 4 52,66 26,33 78,99 315,96 10,53
jun-06 4 55,71 27,86 83,57 334,26 11,14
jul-06 5 57,92 28,96 86,88 434,40 14,48
ago-06 4 54,93 27,47 82,40 329,58 10,99
sep-06 4 64,5 32,25 96,75 387,00 12,90
oct-06 5 41,6 20,80 62,40 312,00 10,40
nov-06 4 74,9 37,45 112,35 449,40 14,98
dic-06 5 255,999 128,00 384,00 1.919,99 64,00
ene-07 4 94,4 47,20 141,60 566,40 18,88
feb-07 4 78,23 39,12 117,35 469,38 15,65
mar-07 4 76 38,00 114,00 456,00 15,20
abr-07 5 75,33 37,67 113,00 564,98 18,83
may-07 4 86,51 43,26 129,77 519,06 17,30
jun-07 5 89,02 44,51 133,53 667,65 22,26
jul-07 5 105,9 52,95 158,85 794,25 26,48
ago-07 3 79,93 39,97 119,90 359,69 11,99
361 25.617,05
Indemnización por Retiro Justificado
Indemnización por antigüedad 150 98,07 14.710,55
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 98,07 5.884,22
20.594,77
Total: 108.277,13
Totalizando estos conceptos, la cantidad de: CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. F 108.277,13).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES S. B. 2004 C.A y solidariamente a la IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A. (Todos plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES S. B. 2004 C.A y solidariamente a la IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., a pagar al ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN, la cantidad de: CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. F 108.277,13), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que las demandadas no cumplieren voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Egli Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.).
Sria.
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