REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)
197º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BERTHA BELINDA HERNANDEZ DE ROBINSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosemary Spagnol Febles, José Lubín Maldonado Mendoza y Rosmary Carolina Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.715.692, 691.361 y 15.427.726 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.905, 2.867 y 115.295 en su orden.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO AL DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL.

Celebrada en fecha 10 de abril de 2008 la audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa este jurisdicente a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la demandante, que laboró para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el día seis (06) de junio de 1.977 hasta el primero (1º) de mayo de 1.996, fecha en que terminó la relación laboral. Que, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Mercadeo y Servicio al Cliente, Gerencia de Comercialización Mérida, en la ciudad de Mérida, con un salario básico mensual de Bs. 148.284,ºº, es decir Bs. F. 148,28, Que, en el mes de abril de 1.996 el Gerente Comercial Mérida-Trujillo (E) de la CANTV, Gerardo Ramírez, le comunicó que tal como se le había anticipado la empresa había resuelto prescindir de sus servicios y que para el efecto, a fin de no pasar por un despido, le ofrecía, que si renunciaba en vez de la liquidación con doble indemnización que en caso de despido le correspondería la liquidación sencilla, pero con una bonificación adicional especial, que prácticamente la elevaba muy por encima del doble, oferta esta que obedecía a la política de la empresa de hacer de esa forma reconocimiento y gratificación de los años de servicio a los empleados y que de aceptar debía solicitar a efecto a la empresa por escrito, la terminación de la relación de trabajo, oferta ésta que aceptó.

Que, se suscribiría un documento para concretar la terminación de la relación de trabajo del modo propuesto, sería redactado como de terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo, y que sólo conllevaría, por parte del trabajador el convenio de renunciar, en contrapartida transaccional de la bonificación especial adicional, para prevenir eventualmente litigios al respecto a toda ulterior reclamación por los conceptos laborales que específicamente se determinarían en el mismo documento referido a preaviso, horas extras sobre tiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumento de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, entre otros, que con el pago de bonificación especial se daría por saldados y satisfechos; sin que ello afectara a los demás beneficios no específicamente señalados.

Que, en fecha 1º de abril de 1.996, firmó la carta que la empresa le exigía y que ésta le entregó al efecto preelaborada en computadora. Que, el 8 de abril de 1.996, se firmó el acta del acuerdo de terminación de la relación de trabajo, en un todo conforme a lo entendido entre las partes. Que, no fue sino hasta el 17 de junio de ese mismo año que fue sometido a la Inspectoría del Trabajo y, en esa misma fecha el Coordinador de Atención Laboral Región Los Andes de la CANTV, José Rubio M., en representación de la empresa y la ciudadana Bertha Belinda Hernández de Robinson, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Mérida, para hacer la presentación de los acuerdos iguales suscritos para la terminación de la relación de trabajo y solicitar su homologación conforme al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en la misma acta se hizo entrega por parte de la empresa a la ciudadana BERTHA BELINDA HERNÁNDEZ DE ROBINSON del cheque Nº 45052665 contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 10.340.234,81, cantidad neta a su favor por pago de la antigüedad sencilla y demás conceptos laborales que le correspondían por prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la fecha, más el monto de la bonificación especial adicional acordada.

Que, demanda a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en sentencia, en lo siguiente: Primero: en reconocer y hacer efectiva a la ciudadana BERTHA BELINDA HERNÁNDEZ DE ROBINSON, en cumplimiento de lo pactado en el punto Segundo del Acta Acuerdo mediante la cual las partes pusieron fin a la relación de trabajo y en cumplimiento de lo pactado en la cláusula 73, del contrato colectivo vigente en la empresa para la fecha de terminación de la relación y transcrita en el cuerpo de éste libelo, la jubilación especial a que cumplido como tenía los años de servicio requerido, tenía derecho en los términos y condiciones señalados intitulado “Plan de Jubilaciones”, al que remite la referida cláusula y por consiguiente de pagarle de por vida, a partir de la fecha fijada en el acta de acuerdo como de terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir del 1 de mayo de 1.996, la pensión mensual correspondiente de Bs. 126.782,82, es decir Bs. F. 126.78, con el ajuste monetario correspondiente que la actualice al valor adquisitivo de la moneda para la fecha en que dicte sentencia. Segundo: reconocerle y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el Capitulo V, artículo 14, del anexo “C” contentivo del plan de Jubilaciones, que contempla y regula los “Beneficios Adicionales para el Jubilado”.

Que, subsidiariamente para el caso de que la acción de cumplimiento sea declarada sin lugar, demanda a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada en sentencia, en lo siguiente: Primero: en la nulidad absoluta del acuerdo en cuanto a la pretensión de hacerlo valer como excluyente de la jubilación, por ser la jubilación un derecho amparado por normas de orden público para la protección del trabajador, en términos que la renuncia no es admisible jurídicamente ni siquiera a titulo de transacción, y porque el pago del bono especial adicional, según la empresa pretende que lo hizo, en sustitución de la jubilación, con la finalidad de liberarse de ésta, soslayando su carácter de prestación de seguridad social, para con la trabajadora. Segundo: 1) en reconocer y hacer efectiva a la demandante BERTHA BELINDA HERNÁNDEZ DE ROBINSON conforme a lo estipulado en la cláusula 73 del contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la jubilación especial a que cumplidos como tenía los años de servicio requeridos, tenía derecho, en los términos y condiciones señalado, intitulado “Plan de Jubilaciones”, al que remite la referida cláusula y por consiguiente, en pagarle de por vida, a partir de la fecha fijada en el acta del acuerdo como de terminación de la relación de trabajo, o sea a partir del 1º de mayo de 1.996, la pensión mensual correspondiente de Bs. 126.782,82, es decir Bs. F. 126.78, ya determinada en el libelo y en reconocerle y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el capitulo V, artículo 14, del anexo “C” contentivo del “Plan de Jubilaciones”, que contempla y regula los “Beneficios Adicionales para el Jubilado”.

Que, a la acción subsidiaria de nulidad acumula contra la compañía demandada, la acción por indemnización de daños morales, en ejercicio de la cual demanda a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que convenga en pagarle a la trabajadora, o en su defecto a ello se le condene en sentencia, la cantidad de Bs. 20.000.000, es decir Bs. F. 20.000,ºº, por concepto de daños morales descritos en el libelo. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 65.641.815,20, es decir, Bs. F. 65.641,82.

PARTE DEMANDADA

La co-apoderada judicial de la empresa demandada, alega en primer término como defensa perentoria la prescripción de la acción para reclamar el concepto opcional de jubilación, ya que desde el 01 de mayo de 1.996, fecha que la parte actora optó por recibir los conceptos especificados en el acta transaccional y el veinte (20) de marzo de 2001 (vid folio 122) fecha en que se citó a la defensora ad litem de la demandada, transcurrieron en exceso tres años, y conforme a lo preceptuado por la Sala de Casación Social en sentencias vinculantes, con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, siendo esta supuesta obligación de las que deben pagarse por plazos periódicos más cortos que un año, la acción prescribe a los 3 años y por cuanto transcurrió un término superior a los 3 años, sin que conste en actas ningún acto interruptivo de la prescripción de los previstos en el ordenamiento jurídico.

Que, admite que la demandante laboró para la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el 6 de junio de 1977, hasta el 1º de mayo de 1996. Que, para la fecha de terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Mercadeo y Servicio al Cliente, Gerencia de Comercialización Mérida, en la ciudad de Mérida, con un salario básico mensual de Bs. 148.284,ºº, es decir Bs. F. 148,28, con un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, diez (10) meses y 25 días ininterrumpidos al servicio de CANTV. Que, es cierto que se suscribió acta donde se evidencia la terminación de la relación laboral y el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de fecha 8 de abril de 1996. Que, igualmente es cierto que en fecha 17 de junio de 1996, representantes de la empresa CANTV y la accionante suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, acta y recibo de conceptos expresados por la demandante.

Que, niega rechaza y contradice a excepción de lo anteriormente expuesto, los hechos invocados y el derecho alegado por la actora en todos y cada uno de sus términos. Entre otras cosas niega, rechaza y contradice que la empresa le haya ofrecido el pago de una Bonificación Única y Especial “siempre y cuando aceptara el retiro voluntario de la empresa”, así como que el pago de esta Bonificación se hizo con la intención de desvirtuar el beneficio que la asistía como lo es la Jubilación Especial a la cual tenía derecho.

Que, consta en el acta de terminación de la relación argumentos que impiden la presunción de la existencia de un error excusable, pues confiesa su voluntariedad de renunciar a su cargo. Indica que existen 2 requisitos concurrentes para ser acreedor del beneficio convencional opcional de la jubilación, uno de los cuales no se dio en el presente caso como el de que se haya resuelto el despido del trabajador por una causa no contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente caso se dio la renuncia y no despido.

Que, niega, rechaza y contradice, por constituir argumentación subjetiva, la acción subsidiaria de nulidad acumulada, contra la demandada, la acción por indemnización de daños morales, para que convenga en pagarle a la demandante o en su defecto a ello se le condene en sentencia la cantidad de 20.000.000 por concepto de daños morales causados supuestamente.

Que, subsidiariamente a las defensas perentorias y de fondo ya opuestas opone a la demandante como compensación a la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Bs. 65.641.815,20, es decir, Bs. F. 65.641,82, que representa según la estimación de la demanda hecha por la demandante, además de la indexación y las costas y costos y honorarios profesionales prudencialmente, calculados por el Tribunal que puedan originarse en el presente procedimiento, el pago de la cantidad de Bs. 7.271.229,51, es decir, Bs. F. 7.271,23, que fueron recibidos voluntariamente por la trabajadora de manos de CANTV para evitar litigios judicial de la relación laboral.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

La parte demandada en la contestación de la demanda opuso para ser resuelta en el mérito de la sentencia la excepción perentoria de prescripción de la acción, en armonía con el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano.

Este Jurisdicente para decidir observa:

Acerca de la prescripción de las acciones en materia de reconocimiento al derecho de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

(…) “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito.

Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (…) (Sentencia número 191 de fecha 19 de Junio de 2000, Ponente: Alberto Martini Urdaneta, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Bertha Primozic Vester contra CANTV).

Ahora bien, la prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El legislador en la Ley Sustantiva Civil dejó establecido en el artículo 1980 el lapso de tres (3) años, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral en materia de jubilación especial, ya que estos créditos son obligaciones liquidables en periodos mensuales, es decir, menor al año, se cita el mencionado dispositivo:

(…) “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“ (…) La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (…)” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de los autos y, de lo expuesto por las partes este Tribunal observa:

Primero: La relación laboral culminó en fecha primero (1º) de mayo de 1996, así lo indicó la parte actora en su escrito de demanda (folio 1) y la demandada en su escrito de contestación (folio 403).

Segundo: La accionante presentó en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997, la demanda por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días luego de haber concluido la relación de trabajo que unió a las partes en litigio. La demanda en cuestión fue admitida en fecha 18 de diciembre de 1.997, fecha en que se libraron los recaudos de notificación.

Tercero: En fecha veintinueve (29) de abril de 1.998, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Héctor Chirino consignó un ejemplar del cartel de citación, el cual le fue librado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la persona del ciudadano Dr. LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, el mismo fue fijado por ese funcionario el día 28 de abril de 1.998, siendo las tres de la tarde, en la Puerta del Edificio Sede en la mencionada empresa, el cual está situado en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Sector Quebrada Honda, en la ciudad de Caracas. (vid folio 107).

Sobre este particular es importante acotar que la citación por carteles debidamente practicada, como la de autos, es en sí misma un acto interruptivo de la prescripción de las acciones, todo de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, sentencia número 314 de fecha 20 de noviembre de 2.001, caso Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión S.A.C.A.), por ello, este jurisdicente considera que en esta oportunidad se interrumpió de manera tempestiva la prescripción de la acción para reclamar el reconocimiento del derecho a la jubilación especial. Y así se deja establecido.

Cuarto: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, verifica quien sentencia que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que se le nombrara defensor judicial a la demandada, ello en virtud de que la misma no se dio por citada en la litis (vid folio 112).

Quinto: Posteriormente, cumplidos los trámites procesales inherentes a la designación del defensor judicial de la demandada, se citó en fecha 20 de marzo de 2001 a la defensora judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (vid folio 122).

Sexto: En fecha 4 de abril de 2001, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ciudadana Yolanda Margarita Rincón Sánchez, se hizo parte en la litis para promover pruebas (vid folios 151 al 153), desde esa oportunidad rielan en las actas procesales abundantes actos de procedimiento.

Asimismo, consta en las actas procesales que se verificó de manera tempestiva y oportuna este medio de interrupción de la prescripción de las acciones, de los que taxativamente ha enunciado el legislador patrio, como lo es la citación por carteles de la parte demandada, por lo que resulta forzoso desechar esta petición procesal de la parte accionada por no encontrarse prescrita la acción para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial. Y así se establece.

-IV-
CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(…) “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (…).

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia número 419 dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A), donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De las anteriores acepciones legales y jurisprudenciales colige quien sentencia que al haber el demandado reconocido expresamente la existencia de una relación laboral con la demandante; invirtió la carga de la prueba, y de esta manera entonces analizará este jurisdicente el material probatorio atendiendo a que es el demandado quien debe probar la veracidad de sus dichos y probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones procesales de la parte demandante, ello en virtud a la forma en que se dio contestación a la demanda.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda ha quedado reconocido expresamente:

• Que efectivamente existió la relación laboral entre la demandante y la demandada.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
• El cargo que ocupaba la ex trabajadora.
• La duración de la relación laboral.
• La Firma de un Acuerdo Transaccional entre las partes.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• Si le corresponde o no la jubilación especial a la trabajadora.
• Si le corresponden los beneficios que acuerda la Convención Colectiva para los jubilados.
• Si le corresponden a la demandada los conceptos demandados por indemnización por daño moral.
• Si corresponde o no la compensación de los créditos entre lo pagado por la patronal a título de bonificación especial y lo que corresponda o no pagarle a la parte actora por concepto de pensiones de jubilación insolutas.

Siguiendo el hilo argumental, se entra entonces a valorar el acervo probatorio así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia fotostática certificada del acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en Mérida, el 17 de junio de 1.996, que se presentó junto con el libelo de la demanda, en un (1) folio útil, marcada con la letra “C”, la cual está inserta al folio 30 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana Bertha Belinda Hernández de Robinson y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), suscribieron un acta para la terminación de la relación de trabajo, de fecha 17 de junio de 1997, donde se dejó establecido que la ciudadana demandante recibió un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 10.340.234,81 y entre otras cosas el funcionario competente del Trabajo homologó el acta en los términos que en ella se indican. Y así se establece.

2.- Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como acta suscrita por la CANTV y la Trabajadora en la ciudad de Caracas, el 08 de abril de 1.996, que se presentó en copia fotostática certificada, junto con la promoción de pruebas, la misma consta de dos (2) folios útiles y riela inserta a los folios 375 y 376 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió el original del instrumento, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del instrumento que riela a los folios 375 y 376 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana Bertha Belinda Hernández de Robinson y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), suscribieron un acta en fecha 8 de abril de 1.996, donde se dejaron establecidas las condiciones para la terminación de la relación laboral en los términos que en ella se indican. Y así se establece.

3.- Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como hoja de cálculo de prestaciones sociales, que se acompañó con el libelo de la demanda, la misma consta de un (1) folio útil y riela inserta al folio 31 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió el original del instrumento, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del instrumento que riela al folio 31 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de los conceptos laborales calculados en dicho instrumento y que fue expedido por la patronal, se les tiene por exactos. Y así se establece.

4.- Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como acta de acuerdo para la terminación de la relación de trabajo, suscritas por CANTV con cada uno de los trabajadores que a continuación se nombran:
• Con Marleny Díaz Roa, fechada el 24 de abril de 1996 (folios 377 y 378). Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió el original del instrumento, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del instrumento que riela a los folios 377 y 378 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana Marlene Díaz Roa y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), suscribieron un acta para la terminación de la relación de trabajo, de fecha 24 de abril de 1996. Y así se establece.
• Con Elda Ramírez, fechada el 26 de marzo de 1996 (folios 379 y 380). Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió el original del instrumento, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del instrumento que riela a los folios 379 y 380 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana Elda Ramírez y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), suscribieron un acta para la terminación de la relación de trabajo, de fecha 26 de marzo de 1996. Y así se establece.
• Con Iraide Guzmán de Marcano, fechada el 25 de abril de 1996 (folios 381 y 382). Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió el original del instrumento, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del instrumento que riela a los folios 381 y 382 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana Iraide Guzmán de Marcano y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), suscribieron un acta para la terminación de la relación de trabajo, de fecha 25 de abril de 1996. Y así se establece.
• Con María Magdalena Dugarte Molina, fechada el 14 de marzo de 1996 (folios 383 y 384). Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió el original del instrumento, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del instrumento que riela a los folios 383 y 384 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana María Magdalena Dugarte Molina y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), suscribieron un acta para la terminación de la relación de trabajo, de fecha 14 de marzo de 1996. Y así se establece.

5.- Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como Cartas diridas a Gerardo Ramírez, Gerente comercial, Zona Mérida CANTV, por los ciudadanos que a continuación se nombran:
• Bertha Hernández de Robinson, fechada el 1º de abril de 1996 (folio 385). Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió el original del instrumento, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del instrumento que riela al folio 385 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana Bertha Hernández de Robinson manifestó al ciudadano Gerardo Ramírez, Gerente Comercial Zona Mérida CANTV su voluntad de acogerse al plan de retiro convenido. Y así se establece.
• Elda Ramírez Pacheco, fechada el 22 de marzo de 1996 (folio 387). Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió el original del instrumento, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del instrumento que riela al folio 387 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana Elda Ramírez Pacheco manifestó al ciudadano Gerardo Ramírez, Gerente Comercial Zona Mérida CANTV su voluntad de acogerse al plan de retiro convenido. Y así se establece.
• Marleny Díaz Roa, fechada el 22 de abril de 1996 (folio 386). Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió el original del instrumento, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del instrumento que riela al folio 386 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana Marlene Díaz Roa manifestó al ciudadano Gerardo Ramírez, Gerente Comercial Zona Mérida CANTV su voluntad de acogerse al plan de retiro convenido. Y así se establece.

6.- Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como copia de la comunicación 00 dirigida por la CANTV, con fecha 31 de diciembre de 1995, al señor Francisco Muñóz, que en un (1) folio útil riela en copia fotostática al folio 389 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió el original del instrumento, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del instrumento que riela al folio 389 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la patronal adelantó un proceso de reducción de personal motivado a los procesos tecnológicos. Y así se establece.

7.- Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como comunicación enviada por la CANTV a la Federación de Trabajadores Telefónicos de Venezuela (FETRATEL), que en dos (2) folios útiles riela en copia fotostática a los folios 390 y 391 del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por exacto el contenido de los instrumentos que rielan a los folios 390 y 391 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la patronal adelantó un proceso de reducción de personal motivado a los procesos tecnológicos. Y así se establece.

8-. Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como copia de los boletines editados por la CANTV con la denominación “ATENCION LABORAL”, correspondientes al año 1995, y en particular, copia del Boletín Atención Laboral Nº 42 y número 44, marcados con las letras “B” y “C”, las mismas constan de cuatro (4) folios útiles y rielan insertas a los folios 393 al 396 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada no exhibió el original del instrumento, a pesar de haber sido intimada para hacerlo, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del instrumento que riela al folio 389 del expediente, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la patronal adelantó un proceso de reducción de personal motivado a los procesos tecnológicos. Y así se establece.

9.- Prueba de Informe En cuanto a la señalada como solicitud de Pruebas de Informes al Ministro del Trabajo, y al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento, y Vigilancia en el Estado Mérida (SITRATELCOMANVI), acompañando unas copias simples para requerir la referida prueba, la misma fue negada en la oportunidad procesal de la admisión de las pruebas. Así se establece.

10.- Prueba de Informe En cuanto a la señalada como solicitud de Pruebas de Informes a la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, la misma fue negada en la oportunidad procesal de la admisión de las pruebas. Así se establece.

11.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia certificada de la partida de nacimiento de la trabajadora demandante, cuya copia certificada oportunamente presentaré (sic), la misma fue negada en la oportunidad procesal de la admisión de las pruebas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Carta de Renuncia a la relación laboral, de fecha 1º de abril de 1.996, constante de un (1) folio útil, la cual está inserta al folio 385 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la misma ya fue valorada en el primer particular del numeral 5 de las pruebas de la demandada, cuya valoración se da por reproducida en este iter procesal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

2.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Acta de terminación de la relación laboral, de fecha 8 de abril de 1.996, constante de dos (2) folios útiles, la cual está inserta a los folios 28 y 29 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la misma ya fue valorada en el numeral 2 de las pruebas de la demandada, cuya valoración se da por reproducida en este iter procesal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

3.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Acta de comparecencia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que contiene acto de homologación de dicha acta, de fecha 17 de junio de 1.996, constante de un (1) folio útil, la cual está inserta al folio 30 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la misma ya fue valorada en el numeral 1 de las pruebas de la demandada, cuya valoración se da por reproducida en este iter procesal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

4.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, que en copia simple y marcada “D”, constante de un (1) folio útil, el cual está inserto al folio 31 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la misma ya fue valorada en el numeral 3 de las pruebas de la demandada, cuya valoración se da por reproducida en este iter procesal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razones que llevan a este jurisdicente a concluir, “que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable”. Y así se decide.

La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango Constitucional, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador.

En tal sentido, este Tribunal basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado del tribunal).

Por lo antes citado, considera este jurisdicente, que el derecho a la jubilación de la demandante es reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la demandante, amén de que no consta expresamente en las actas procesales que la misma haya renunciado a este derecho. Y así se decide.

Ahora bien en el caso in examine, se denota en las actas procesales que la accionante firmó un acta de acuerdo con su patrono, pero que esas cesiones de derecho, en ningún caso pueden involucrar la renuncia a un derecho que no le es dado al actor la potestad de renunciar, pues, ese derecho es de rango legal y de orden público, por lo que este juzgador considera que no existe renuncia al beneficio de jubilación en el acta transaccional suscrita por las partes el 8 de abril de 1996 (folio 375 al 376). Y así se decide.

En múltiples criterios jurisprudenciales se ha examinado este tipo de acuerdo y la jurisprudencia es conteste en determinar que este tipo de mecanismo se considera como la inducción a la renuncia bajo formas y medios engañosos que inducen al trabajador al error excusable, pues ese incentivo monetario del patrono busca a las claras arrancar el consentimiento al trabajador para que conniba en la suscripción de un acuerdo que a prima facie le favorecía, pero que a largo plazo le estaba despojando de su derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión de jubilación que le permitiera disfrutar de un retiro laboral digno para su sustento, como lo proscribe el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 80 Constitucional. Importante advertir, que por principio de derecho público, las normas en que se encuentre inmerso el orden público no son relajables por las partes, criterio que se concatena con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social (accidental), con respecto a los casos de CANTV, es la de fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:

“En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (Negrillas del Tribunal)

Esta doctrina de casación nos conduce al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues este sentenciador mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, con motivo del cambio de plataforma tecnológica, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inmanentes al derecho del trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no puede disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario.

Y de la revisión de las actuaciones procesales, no se evidencia que la trabajadora haya tenido la posibilidad de optar a la Jubilación Especial o no, que conforme al Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, artículo 4° numeral 3°, le correspondía. Por ello, se tiene que la jubilación especial –era un derecho ya adquirido por la accionante quien laboró por dieciocho (18) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días -, y al no haber demostrado la accionada que efectivamente se cumplió con lo establecido en la convención colectiva, en cuanto al derecho que tenía la trabajadora para optar a la jubilación especial, es por lo concluye quien sentencia, que se debe tener el derecho a la jubilación de la demandante, como un derecho previamente adquirido a la terminación del relación de trabajo que no fue objeto de renuncia expresa. Y así se decide.

Siguiendo el hilo argumental, se pasa a fijar el criterio para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en este fallo, conteste con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003 de fecha 25 de Enero de 2005, concatenando con la decisión signada con el número 30, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se esbozaron los lineamientos a seguir en cuanto a la pensión de jubilación y el método de cálculo de la misma, el cual es la acción principal en el caso bajo análisis, y que se está concediendo en este fallo, de la manera siguiente:

Del Método de cálculo de la pensión: En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 06 de junio de 1977 hasta el 1º de mayo de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de Dieciocho (18) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5 por 19 es igual a el 85,5 % del salario, tomando en cuenta el último salario mensual que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, que era Bs. 148.284,ºº, es decir Bs. F. 148,28, que es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 126.78, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio de la accionante, en su porcentaje. Y así se establece.

En fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 80 lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (negrillas y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir del 30/12/1999 surge para la demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva que le arropa, si esta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 Constitucional.

En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por la accionante a título de pensión de jubilación podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas, correspondiéndole igualmente a la demandante los conceptos que le acuerda la convención colectiva aplicable . Y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación. Y así se establece.

Consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para la trabajadora), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación de la demandante. Y así se decide.

De la compensación de los créditos: tomando en consideración lo argumentado por la parte actora con respecto al error excusable, considera este jurisdicente que su estamento legal deviene no de una acción delictual de la patronal, sino de una falsa apreciación o clarividencia en el querer, es decir un vicio del consentimiento que viene dado por las circunstancias especiales que rodearon los hechos para poner fin a la relación laboral, así tenemos, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social en fecha 29 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑÓZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) que al respecto nos ilustra:

“CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD:

En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”. (Negrillas del Tribunal).

Tenemos delimitada así la esfera de acciones y derechos que comporta el acta supra mencionada, por ello a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, coincide este jurisdicente con el criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, empero aún cuando el acta en cuestión no es objeto de nulidad, no es menos cierto que mediante la misma se hizo un pago a título de bonificación especial que no correspondía en derecho a la trabajadora, por la cantidad de Bs. F. 7.271,23 y acuerda la compensación de de este monto, y las que deberá pagar la patronal con motivo de las pensiones insolutas condenadas a pagar mediante esta dispositiva.

Considera este administrador de justicia que procede la compensación de los créditos laborales, entre la cantidad recibida por la trabajadora con motivo de la firma de la aludida acta por concepto de bonificación especial y las pensiones insolutas de jubilación reconocidas en esta decisión, ambos conceptos debidamente indexados. Y así se establece.

En consecuencia, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, para determinar de manera exacta las cantidades condenadas a pagar a la accionada, en la que se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo que es de Bs. F. 7.271,23, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Y así se decide.

Como corolario, este Jurisdicente sostiene el criterio, de que las transacciones suscritas entre las partes deben ser de estricto cumplimiento, dado que sus cesiones legales son ley entre las mismas, pero, no pueden los suscriptores de los convenios regular materias legales de orden público como el derecho a la jubilación, consagrado en la carta Magna, y negociar estos derechos como si fuesen de orden mercantil, de allí que se hace pertinente recordar a la patronal que, la institución laboral aquí controvertida no puede ser objeto de renuncia, por vía de contratación colectiva o por vía de acuerdos particulares, pues existen en derecho materias que no pueden ser relajadas por las partes, dado el carácter primario del que las reviste el legislador patrio.

En cuanto al daño moral reclamado por la actora tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria han definido de manera clara los parámetros a seguir para la condena basada en esta entelequia del derecho civil, y claramente ha señalado que deben motivarse y probarse suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, en fin, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, establecidos objetivamente estos hechos, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral; al respecto, es importante acotar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto controvertido.

La Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Carlos Andres Viloria contra Taller Los Pinos C.A.) indica lo siguiente:

“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
(Omissis)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…) omissis” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Del precedente jurisprudencial citado ut retro, se colige que no puede este juzgador, entrar a condenar conceptos como el daño moral, sin que este se haya probado suficientemente en las actas procesales, dado que es deber del juzgador exponer en su sentencia con la motivación debida y sucinta de los hechos que generaron el sufrimiento, sus consecuencias, entre otros elementos que conforman la identidad de la reclamación. Por ello, no es permitido al sentenciador enunciar el daño moral como una tramitación de mera declaración, sino que debe sustanciarse su condena, por tanto, es materialmente imposible, en el caso de marras, condenar a la parte accionada a resarcir el daño moral que no se encuentra debidamente acreditado en autos, sino enunciado en los pedimentos procesales de la accionante. En ese sentido, este jurisdicente, desecha la reclamación por daño moral, por considerar que en el presente asunto no se dan los aspectos objetivos para su procedencia. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por reconocimiento al derecho a la jubilación especial, interpuesta por la ciudadana Bertha Belinda Hernández de Robinson, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: Se ordena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), demandada en autos el pago a favor de la ciudadana Bertha Hernández de Robinson de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, de la forma delimitada en el texto de la decisión.

TERCERO: Se ordena a la demandada, Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia conforme al dispositivo anterior.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la litis.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez.



Abg. ALIRIO OSORIO.



La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.







Sria.