REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
197º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000396.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ELLUZ YESENIA AVENDAÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.016, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986 y 14.529.518 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.089, 69.755, 70.173, 69.952 y 103.174 en su orden, actuando en su condición de Procuradores Especiales Para Los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Alcalde Nelson Jesús Márquez Rojas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR SEGUNDO MENDEZ y EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.699.224 y 8.014.737 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 84.654 y 73.309 en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YLDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.106.349, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 105.401, abrogándose el carácter de Síndico Procurador de la Municipalidad demandada (condición que no consta en las actas procesales).

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de bolívares por concepto de incumplimiento de contrato, sustenta su demanda en que suscribió en fecha 29 de enero de 2007 un contrato escrito a tiempo determinado, dicho convenio tenía una duración de once (11) meses y dos (2) días, con fecha de culminación el 31 de diciembre de 2007, para prestar sus servicios personales como odontólogo a los diferentes pacientes de las Aldeas del Municipio Aricagua, Estado Mérida, laborando en la clínica móvil de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida, cumpliendo la jornada de trabajo de la siguiente manera: de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. F. 1.200ºº mensuales.

Fue así como trabajó para la patronal por un lapso de tres (3) meses y ocho (8) días, pero es el caso que el día 7 de mayo de 2007 fue notificada a través de oficio de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Nelson J. Márquez Rojas, en su condición de Alcalde del Municipio Aricagua del Estado Mérida, a través del cual le comunica su decisión de prescindir de los servicios personales de la demandante, sin haber incurrido la misma en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, la demandante admite en su escrito libelar que la patronal le canceló la cantidad de Bs. F. 3.426,69 por concepto de prestaciones sociales, no obstante, reclama el pago de ocho meses de salario a razón de Bs. F. 1.200,ºº por el incumplimiento del contrato de trabajo, todo de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todos los conceptos calculados, reclamados y demandados ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 9.600,ºº).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte accionada al momento de contestar la demanda trabada contra ella, niega rechaza y contradice de forma genérica las pretensiones procesales de la parte actora, alega igualmente, que la causa del despido fue el retiro voluntario de la demandante, desde el día 25/02/2007, que abandonó intempestivamente y sin explicación su puesto de trabajo, según lo estipulado en el artículo 102, literales f y j de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que la demandante cobró por espacio de dos meses sin cumplir con sus funciones de trabajo, incumpliendo de esta forma el contrato de trabajo suscrito con la Municipalidad demandada, alega además que la patronal le canceló a la demandada las prestaciones socialessegún orden de pago de fecha 09/05/2007 rectius, que riela al folio 43 del expediente por el monto de Bs. F. 3.426,69.

Es de hacer notar que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

-IV-
CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(…) “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (…).

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia número 419 dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A), donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De las anteriores acepciones legales y jurisprudenciales colige quien sentencia que al haber el demandado reconocido la existencia de una relación laboral con la demandante; invirtió la carga de la prueba, y de esta manera entonces analizará este jurisdicente el material probatorio atendiendo a que es el demandado quien debe probar la veracidad de sus dichos y probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones procesales de la parte demandante, ello en virtud a la forma en que se dio contestación a la demanda, se entra entonces a valorar el acervo probatorio así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas documentales: En cuanto a la señalada como original de contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida y la ciudadana Elluz Yesenia Avendaño Ruiz, que acompaña en un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, el mismo está inserto al folio 41 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana María Elluz Yesenia Avendaño Ruiz y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, suscribieron un contrato de trabajo, con vigencia entre el 29/01/2007 y el 31/12/2007, ambas fechas inclusive, donde se fija el pago por concepto de salario, se aprecia que las partes establecieron un horario de trabajo de común acuerdo, así como la cantidad de Bs. F. 100 para la cancelación y o pago de la habitación en el Municipio, estableciendo claramente que este último monto no forma parte del salario de la trabajadora. Y así se establece.

2.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como oficio de fecha 07/05/2007, suscrito por el ciudadano Nelson J. Márquez Rojas, en su condición de Alcalde del Municipio Aricagua, con sello húmedo de la Alcaldía, que acompaña en un (1) folio útil, marcado con la letra “B”, el mismo está inserto al folio 42 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano Nelson J. Márquez Rojas, Alcalde del Municipio Aricagua del Estado Mérida le comunicó en fecha 07/05/2007 a la ciudadana María Elluz Yesenia Avendaño que prescindía de sus servicios como odontólogo. Y así se establece.

3.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como original de Orden de Pago, de fecha 09/05/2007, que acompaña en un (1) folio útil, marcado con la letra “C”, la misma está inserta al folio 43 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida le canceló a la demandante en fecha 09/05/2007 la cantidad de Bs. F. 3.426,63 por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen correspondiente al periodo 29/01/2007 hasta el 07/05/2007, como odontólogo en la clínica móvil del Municipio Aricagua del Estado Mérida. Y así se establece.

Por virtud de la anterior distribución de la carga de la prueba, debe este jurisdicente establecer que ha quedado admitido por la demandada la existencia del vínculo laboral, del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, igualmente el pago por concepto de prestaciones sociales por Bs. F. 3.426,63 que riela al folio 43, ha quedado admitido el despido injustificado al que se hace referencia en la carta dirigida a la demandante que riela al folio 42 del expediente, pues en el oficio mediante el que se prescinde de los servicios de la demandante no se alega causa justificada para despedir de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, la patronal en la contestación de la demanda alegó un hecho nuevo, cual es el abandono del trabajo por parte de la demandante, indicándolo como la razón para despedirla, hecho este que no está acreditado ni soportado en el material probatorio propuesto y analizado en la litispendencia.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien sentencia, que la relación laboral sub examine comenzó de manera regular, mediante un contrato de trabajo (vid folio 41 del expediente) que crea el vínculo de laboral entre la demandante y la demandada, posteriormente, la patronal participa a la trabajadora en fecha 7 de mayo de 2007 que prescindiría de sus servicios a partir de esa fecha, cancelándole en fecha 09/05/2007 las prestaciones sociales a que había lugar.

Ahora bien, claramente ha quedado establecido que el contrato de trabajo que habían suscrito las partes tenía vigencia desde el 29/01/2007 hasta el 31/12/2007, por lo que quedaban a salvo las acciones que podía emprender la trabajadora reclamante por el incumplimiento del contrato de trabajo, cuya certeza para las partes quedó plasmada en dicha convención sinalagmático perfecta.

Así las cosas, el legislador patrio dejó establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“(…) En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común. (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma sustantiva transcrita ut retro debe quien juzga considerar que en el caso de marras estaba el patrono obligado a pagar la indemnización por daños y perjuicios que en el caso que nos ocupa se estimó en Bs. F. 9.600,ºº, por los salarios que debería devengar la trabajadora hasta el término del contrato de trabajo y debía la demandada probar ante este jurisdicente el pago de dicha obligación con su consecuente efecto liberatorio, o en su defecto la improcedencia de los conceptos demandados con el auxilio de los medios probatorios que están a disposición de esa entelequia de derecho público, hecho que no ocurrió. Y así se deja establecido.

Siguiendo el hilo argumental, debe este jurisdicente determinar que la demandada no promovió pruebas para sustentar los hechos negativos relativos que alegó en la litis contestación, siendo que la demandante probó la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, probó el despido injustificado y el pago de las prestaciones sociales a que había lugar, por tanto, solo resta a este juzgador establecer si corresponden o no en derecho a la demandante los conceptos reclamados. Y así se establece.

En cuanto a la indemnización por concepto de salario contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de ocho (8) meses calculados a razón del salario pactado por las partes de Bs. F. 1.200,ºº mensual, esta operación aritmética arroja un monto a pagar de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 9.600,ºº) monto que este jurisdicente ordena pagar a la demandante con todos los pronunciamientos de Ley.. Y así se deja establecido.

Por último, por cuanto el Alcalde del Municipio demandado estuvo presente en la audiencia de juicio asistido por el presunto síndico Procurador de la Municipalidad demandada e impuesto de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, se le tiene a derecho en el presente procedimiento y en consecuencia se estima innecesario ordenar su notificación de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así finalmente se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares por Concepto de Incumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana ELLUZ YESENIA AVENDAÑO RUIZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar a la ciudadana ELLUZ YESENIA AVENDAÑO RUIZ la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 9.600,ºº).

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal de ejecución a que corresponda.

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



El Juez.



Abg. ALIRIO OSORIO.



La Secretaria.


Abg. Egli Maire Dugarte.




En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.






Sria.