REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

SENTENCIA Nº 047

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2008-000056
ASUNTO: LP21-R-2008-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ REINALDO CARRILLO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.339, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.294.986, inscrita en el inpreabogado N° 69.952, actuando con la condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADO: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONVAL C.A. (GONVALCA), representada por el ciudadano RICHARS GONZALEZ VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.416.878, en su condición de Director-Presidente, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Reinaldo Carrillo Dugarte, asistido por la abogada Ana Alicia Leal Moreno actuando en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, en contra del fallo donde declaró la inadmisibilidad de la demanda, proferida en fecha 26 de febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 02 de abril del corriente año, recibe esta Alzada previa admisión en ambos efectos por el A quo, el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folio 33), una vez recibido se hizo las anotaciones correspondientes y se le dio el curso de Ley, providenciándose de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijándose en ese mismo auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el tercer (3°) día de despacho a la mencionada fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), acto que tuvo lugar el día ocho (08) de abril del año en curso; compareciendo a dicha audiencia, la parte actora-recurrente, y su apoderada judicial abogada Aura Alicia Leal Moreno, a quien se le concedió el derecho de palabra y una vez escuchados los argumentos, se procedió a dictar oral e inmediatamente el fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia pronunciada en fecha 08 de abril de 2008, lo hace en base a lo siguiente:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchada la exposición de la parte actora-recurrente, esta Juzgadora observa, que el fundamento de la apelación versa en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2008, libró un despacho saneador, a los fines de que diera cumplimiento con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando que indicara en el escrito de subsanación lo siguiente: 1) El porcentaje en que ha sido afectada la capacidad física o intelectual para ejercer el oficio; y, 2) Indicar de manera expresa, si la empresa cumple con la normativa prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, señaló la recurrente que dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal a quo, en el escrito de subsanación, ya que estableció lo que la Juez le había solicitado cuando ordenó la subsanación del libelo de demanda, con respecto al primero expuso que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el encargado de establecer tal porcentaje; y en lo referido a la segunda orden, señaló que la empresa no cumplía con la normativa prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo, no obstante el Tribunal a quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que no se cumplió con lo ordenado, por ello, apela de la mencionada decisión.

Atendiendo a lo anterior, debe este Tribunal, señalar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, se indicó que:

“(…)El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación (…)” (Tribunal Supremo de Justicia p.65). (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Así mismo, el artículo 124 de la Ley Procesal establece:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

Por lo anterior, y en aplicación de la norma antes invocada, ordenado como sea un Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta ó errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, a saber:

1. Por una parte el deber del litigante de cumplir con el mandato judicial, subsanando en forma clara, suficiente y conforme a lo ordenado.

2. La obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.

A tal efecto, debe esta Juzgadora verificar si la parte demandante efectivamente cumplió con la obligación de subsanar el libelo de la demanda, según lo ordenado por el a-quo, motivo por la cual esta Alzada, pasa a revisar el escrito del libelo de demanda, el cual esta agregado a las actas del expediente a los folios 1 al 3 y sus vueltos ambos inclusive, en donde se lee:

“(…)Comencé a prestar mis servicios personales como ALBAÑIL en la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONVAL C.A. (“GONVALCA CA”), en fecha OCHO (08) de Enero Dos mil siete (2007), devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Treinta y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares, con setenta y cinco (Bs. 32.968,75) semanales. La contratación en cuestión se hizo en forma verbal por el ciudadano RICHARD GONZALEZ VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.878, en su condición de Director-Presidente de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONVAL C.A. (“GONVALCA) asignándome las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, en una jornada establecida de la siguiente manera: de Lunes a Viernes, de Siete de la mañana (7:00 a.m.) a Doce del medio día (12:00 M) y de Una de la tarde (1:00 p.m.) a Cinco de la tarde (5:00 p.m.), devengando como última contraprestación de lo servicios la cantidad de 32.968,75 diarios. Pero es el caso Ciudadana Juez que en fecha VEINTICINCO (25) de enero de dos mil siete (2007), SIENDO APROXIMADAMENTE A LA 1:15 de la tarde, sufrí un ACCIDENTE DE TRABAJO, consistiendo el mismo cuando me encontraba frisando una pared estando en un andamio colgante a una altura de aproximadamente de 10 metros de altura y el andamio se le partió un gancho que unía la guaya a la maquina de elevación cayéndose el andamio al vacío, provocando mi caída, la que me ocasionó politraumatismo generalizados. En el instante, encontrándome inconsciente, según varios testigos, entre otros, JORGE SANCHEZ Y REINALDO PEÑA, fui auxiliado por un delegado de prevención de una empresa constructora que funcionaba en el sector y fui trasladado en camioneta particular, propiedad de David Nieves, Cédula de Identidad Nro. 86.656.264 Camioneta Chevrolet Cheyen ColorBlanco Placas 833-XHU año 95, al Hospital “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, y fui atendido por el Doctor de Guardia Eduardo Reinoza y posteriormente, el Dr. Luis (sic) Ochoa, especialista en Ortopedia y Traumatología determinando en si informe médico, que sufrí precipitación de aproximadamente 4 metros de altura el cual me provocó una fractura de aplastamiento de L2, indicando el uso de un corsé por 4 meses con consolidación cuerpo vertebral, y dolor lumbar residual con programa de rehabitación, acompaño informe médico en copia simple en su solo folio útil marcado con la letra “A. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2007, el Ministerio del Trabajo, a través de la UNIDAD DE SERVISIÓN, apertura orden de servicio para la investigación del accidente laboral en la empresa, a los fines de levantar informe respectivo, investigación que fue realizada por la funcionario del Trabajo MARIA CAROLINA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.478.077 en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita al Ministerio del Trabajo. Levantado como fue el informe respectivo fui remitido a consulta al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), perteneciente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Anexo Orden de servicio de la Unidad de Supervisión en copias certificadas simple en 06 folios útiles marcado con la letra “B”.
En dicho Instituto fui atendido en fecha 11 de Octubre de 2007, por los médicos Dra. SANDRA LUQUE Y LIC. DIANA ROMERO TERAPEUTA OCUPACIONAL, y se determinó que presenté: FRACTURA Y APLASTAMIENTO DE CUERPO ANTERIOR DE LA VERTEBRA L2, EMITIENDO UNA CERTIFICACIÓN suscrita por la Dra. MARÍA ALIX DÁVILA DE VIVAS, MÉDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL, DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MÉRIDA.
(…omisis…)
Según lo previsto en el ordinal 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que como indemnización el Salario correspondiente a no menos de dos años ni mas de 5 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de 25% de su capacidad Física o intelectual para la profesión u oficio, razón por la cual se realiza el siguiente cálculo:
5 años de salario que equivalen a = 1800 días x 32.968,75 diarios = 59.343,750 Bolívares o 59.343,75 Bolívares Fuertes.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 59.343.750,00) (Bs.F 59.343,75) que es el monto total de mi reclamación (…)” (Cursivas de esta Alzada, negritas del original).


Ahora bien, vistas las facultades que tienen los jueces de poder ordenar un Despacho Saneador, con antelación a la admisión de una demanda, cuando consideré que los libelos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicándose esta figura (despacho saneador), al caso que nos ocupa y en virtud de que la Juez A quo, consideró la necesidad de sanear el escrito del libelo, al considerar que no se llenó el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 ejusdem, ordenando al respecto: 1) Indicar el porcentaje en que ha sido afectada la capacidad física o intelectual para ejercer el oficio; y, 2)La manera expresa, si la empresa cumple con la normativa prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Al folio 23, consta escrito de subsanación de demanda presentada por el ciudadano José Reinaldo Carrillo Dugarte, parte demandante asistido por la Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2008, en donde se lee:

“(…)Siendo la oportunidad legal, a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 19 de Febrero de 2008, De donde se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto no conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifica 1.- En cuanto al porcentaje en que ha sido afectada la capacidad física e intelectual para ejercer el oficio, le indico que es competencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPNSASEL), de conformidad a lo previsto en el numeral 17, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dictaminar el grado de discapacidad, no obstante la certificación que hacen los funcionarios adscritos (médico legista) solo determina el tipo de Discapacidad, por lo que a los fines que la causa continúe su curso solicito a este Tribunal oficiar a dicho instituto los fines de conocer dicho porcentaje, todo de conformidad lo previsto en la ley, por cuanto esta dependencia no puede establecerlo, solo hace un estimado de la indemnización a demandar. 2.- Se desprende de la Investigación del Accidente de Trabajo efectuado en la Empresa por la Unidad de Supervisión, anexo al escrito de demanda, que dicha empresa no cumplía con la normativa prevista en materia de Seguridad y Salud en el trabajo. Dejo subsanado en los términos indicados en el escrito libelar y solicito muy respetuosamente se admita la presente demanda para que continúe su curso legal(…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)


De los folios 24 al 26, ambos inclusive, consta sentencia de inadmisibilidad, proferida por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 2008, donde se pronunció en los términos siguientes:

“(…)Que en fecha 19 de febrero del 2008 previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos el requisito establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1º Debe indicar el porcentaje en que ha sido afectada la capacidad física o intelectual para ejercer el oficio. 2° Indicar de manera expresa, si la empresa cumple con la normativa prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandante, apercibida de perención, tal como consta en el folio 18 del presente expediente.
Que en fecha 21 de febrero del año en curso, el alguacil de esta coordinación deja constancia de la notificación de la parte actora tal y como consta al folio 20, procediendo el día 25 de febrero de 2.008 la referida parte actora, a consignar diligencia de subsanación constante de un (01) folio útil, tal y como se evidencia al folio 23 y una vez revisado el contenido del mismo, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, en lo que respecta al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
De tal manera, que en lo que respecta al numeral primero del despacho saneador ordenado en cuanto al deber de indicar el porcentaje en que ha sido afectada la capacidad física o intelectual para ejercer el oficio del trabajador, si bien es competencia del ente indicado, no es menos cierto que es obligación del actor corregir el libelo a los fines de depurar el proceso.
Asimismo, con relación al numeral segundo referido a indicar si la empresa cumple con la normativa prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo, el demandante debió ser expreso en el despacho saneador ordenado e indicar con exactitud en los términos indicados caso contrario debió explanar cual es la normativa no aplicada y no fundarse en el acta de Investigación del Accidente de Trabajo realizado por la Unidad de Supervisión, ya que el libelo de la demanda debe contener expresamente el interés que se pretende satisfacer a lo largo del proceso.
Con base a las consideraciones que anteceden es por lo que resulta imperioso para esta juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. (…)”

Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando esta presenta defectos o vicios procesales en el libelo. Corresponde al juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar el despacho saneador, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, y el juez debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 124 ejusdem.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la sentencia N° 1447, de fecha tres (03) de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, caso: Orlando José Zambrano Pérez, contra Justiniano Antonio Mascareño, donde se establece:
“(…) Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de de proseguir a otra etapa del juicio.(…)” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Considerado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales constata esta Superioridad, que la parte actora no indicó en su escrito de subsanación del libelo de demanda, lo requerido por la juez a quo, para poder admitir la demanda, ya que la parte tiene la carga de cumplir con los requisitos para su procedencia, y al no cumplir el accionante con lo ordenado por el Juzgado Sustanciador, es procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo hizo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Es imprescindible para esta Superioridad, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Analizado lo anterior, y con el propósito de evitar dilaciones inútiles, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y, por ende, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones a futuro; es por lo que, este Tribunal Primero Superior, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda, no cumple con el fin solicitado, puesto que debió corregir lo requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la parte no lo hizo; razón por la cual, no prospera en derecho lo solicitado por la parte actora - recurrente y en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Tribunal a-quo, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Ahora bien, es ineludible para esta Sentenciadora no dejar pasar de asentar lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 17 establece que:
“(…)El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (…)”.

Asimismo, el artículo 76 ejusdem, indica:
“El Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”


Visto los dispositivos supra transcritos, es de resaltar que cuando se trata de pretensiones amparadas bajo las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia de un accidente laboral, donde la Ley establece los grados o porcentajes de discapacidad, para la procedencia del derecho a la indemnización correspondiente, es deber (por su competencia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con las normas señaladas realizar la certificación de la clase de discapacidad que presenta el trabajador, indicando a su vez el grado o porcentaje de tal discapacidad, y no justificarse en el hecho que es a través de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (como consta al folio 38), considerándose que dicha omisión, como ocurrió en el presente caso afecta al trabajador, no siendo eficiente el Instituto (INPSASEL), al remitir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que establezca el porcentaje, mas aún cuando es notorio el hecho que existen trabajadores que no son atendidos, ya que los mismos no se encuentran inscritos en dicha institución (I.V.S.S.), además de que este no tiene competencia, de acuerdo a lo señalado por la Ley.

Así las cosas, se puede constatar que en el caso de marras, al folio 13 de las actas procesales, corre agregada Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de octubre de 2007, en donde se certifica el accidente de trabajo, sufrido por el ciudadano José Reinaldo Carrillo, como: “(…) según Providencia Administrativa N° 10 de fecha 31 de Marzo del 2005, por designación de su presidente, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador FRACTURA Y APLASTAMIENTO DE CUERPO ANTERIOR DE LA VERTEBRA L2. Que origina UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE(…)” pero no señalándose el porcentaje de discapacidad, considerándose dicho grado de gran importancia para poder determinar el quamtun de la indemnización –de acuerdo a derecho- que le corresponda al trabajador, por el accidente de trabajo que haya sufrido.

A tal efecto, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es claro en establecer que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el competente para realizar las evaluaciones concernientes en la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, en concordancia con el numeral 17 del artículo 18 ejusdem, tal y como lo realizó en la certificación que se encuentra en las actas procesales -ya señalada- pudiendo de igual manera establecer el porcentaje de discapacidad sufrida, para no dilatar el acceso a la administración de justicia de los trabajadores que se encuentran en esta situación, y por cuanto el mismo es indispensable para las resultas del juicio, y debiendo los jueces garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de audiencia preliminar, juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, situación esta que lleva a esta Sentenciadora, a exhortar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, para que en lo sucesivo, realice la evaluación médica certificando la clase de la discapacidad, así como el grado o porcentaje de funcionalidad que puedan sufrir los trabajadores con ocasión de los accidentes de trabajo, para poder como administradores de justicia, aplicar el derecho de una manera eficaz y eficiente.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano José Reinaldo Carrillo Dugarte asistido por la abogada Ana Alicia Leal, en contra de la Sentencia de Inadmisibilidad, proferida en fecha 26 de febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2008, en la cual declara la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena, oficial al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que acaten lo aquí establecido.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez-Titular-


Dra. Glasbel Belandria Pernía.

El Secretario



En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:5 0 m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabian Ramírez Amaral.