REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

SENTENCIA Nº 050

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000069
ASUNTO: LP21-R-2008-000021

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN ELOY MOLINA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.806, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.436, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAFÉ BRASIL C.A”, inscrita originalmente bajo la forma de S.R.L., por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1382, con posteriores reformas conforme a las respectivas actas de asamblea registradas en fechas, 26 de marzo del año 1996, en el tomo A-3, el 19 de febrero del mismo año, bajo el N° 20, tomo A-3, y en fecha 24 de agosto del año 2004, bajo el N° 63, tomo A-18, la reforma de estatutos de fecha 15 de enero de 2005, bajo el N° 54, tomo A-1; y representada por el ciudadano ELIO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.582.749, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ALONSO VEGA VARÓN y ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.024.503 y V-8.000.000, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.767 y 65.926, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Aura Alicia Mejía Vielma, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2008.

-II-
BREVE RESEÑA

En fecha 20 de febrero del corriente año, recibe esta Alzada previa admisión en ambos efectos por el A quo, el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez recibido se hizo las anotaciones correspondientes y se le dio el curso de Ley, providenciándose de acuerdo al procedimiento ordinario de segunda instancia contenido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral (folio 615) y, el día 27 de febrero de 2008, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, indicándose que sería el décimo (10°) día de despacho a la mencionada fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acto que tuvo lugar el día 12 de marzo del año en curso; compareciendo a dicha audiencia, la parte actora- recurrente, así como la parte accionada, a quienes se les concedió el derecho de palabra y una vez escuchados los argumentos, la Juez de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 103 ejusdem, a objeto de adquirir la verdad por todos los medios a su alcance, prolongó la audiencia para el día lunes 17 de marzo del año en curso, a las once de la mañana (11:30 a.m.), a los fines de que compareciera el ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, para oírlo e instarlo a la aplicación de un medio alternativo de solución de conflictos, que fue aceptado por ambas partes. Una vez llegado el día de la prolongación de la audiencia, y verificado como fue por esta Jurisdicente, que no lograron la conciliación, se procedió a escuchar al ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, para esclarecer la verdad de los hechos, quién negó haber recibido los cesta ticket correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005 y de enero a mayo de 2006, por tal razón, se tomó la muestra de la firma del demandante para una prueba de cotejo, nombrando a la experto T.S.U. Soleyma Guerrero, y prolongándose la audiencia para el día 31 de marzo del corriente año, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, una vez que estuvieran las resultas de la experticia.
En esa oportunidad se dictó sentencia oral, y estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera breve el texto del fallo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTOR- RECURRENTE

Se reproducen en forma resumida así:

1- La parte apelante denunció el vicio del silencio de prueba, por no haberse valorado las pruebas que trajo al proceso su representado, indicando que si el a quo hubiese valorado las mismas, la fecha de ingreso sería el 18/08/2003, como lo expuesto en la demanda y no la que determinó el tribunal de primera instancia

2- Señaló, que no hubo pronunciamiento sobre a la indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que consideran que la parte accionante fue objeto de un despido no justificado.

3- Solicita del Tribunal Superior, sea revisado de las actas procesales lo concerniente al bono de alimentación, ya que la providencia administrativa fue impugnada por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio y la prueba de cotejo fue llevada de oficio por el Juez a quo, señalando que el juez ordenó que la parte demandante se trasladara al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Crimiologicas (CICPC), para que allí le tomaran la muestra, y así proceder para la practica de la experticia, situación que no se dio, ya que cuando el ciudadano Rubén Eloy Molina, cuando fue a dicha institución no se encontró entre las personas notificadas, continuó señalando que debió ser el Juez quién tenia que tomar dicha muestra, y no enviarlo a CICPC.

4- Señala, que el Juez a quo no concedió las horas extras, las cuales fueron demostradas con las deposiciones de los testigos, evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, y el tribunal no tomó en consideración que la parte accionada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, por ello, no había contradictorio sino era para evacuar las pruebas promovidas por las partes no valorando las del actor.

Una vez escuchados los fundamentos del recurso, se le concedió el derecho de palabra a la accionada a través de sus apoderados judiciales y estos expusieron, en forma resumida lo siguiente:

1- Señaló, que del escrito libelar consta la pretensión temeraria por parte del accionante, solicitando al tribunal se le imponga al trabajador una sanción de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2- Indicó en lo referido a la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, que consta en el expediente copia certificada de la misma en la cual se solicita la calificación de falta incoada por la parte patronal y donde quedo notificado el trabajador, por otra parte consta copia del pago de los bonos de alimentación, que le correspondían al demandante y que fueron efectivamente pagados en las oportunidades allí señaladas.

3- Ratificó que las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, le fueron pagadas y así consta a las actas procesales, además de haber sido admitidas por la parte actora.

4- En relación a las horas extras, señaló que son hechos absolutos y nugatorios, que la jurisprudencia patria establece como indeterminaciones de tiempo y espacio, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, verificándose de las actas procesales que la misma no probó nada para demostrar las horas extras reclamadas, por ello negó que se le adeudaran.

-IV-
PUNTO PREVIO

A fin de resolver los puntos de apelación como lo señaló las partes actora-recurrente, pasa ésta Sentenciadora, a revisar la decisión del a quo, así como la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, procediendo a verificar si la recurrida incurrió en los vicios delatados por la apelante. Se verifica que hubo falta de pronunciamiento sobre las vacaciones de los años 2003-2004 y vacaciones fraccionadas de mayo 2006, por esta razón, se pasa a revisar el mérito del asunto, observando el libelo de demanda y las pruebas aportados por las partes en el proceso, no así la contestación de demanda, ya que debido a la admisión relativa en la que incurrió la demandada, no hubo contestación a la misma; además, de lo ocurrido en la audiencia oral y pública de juicio y en la de apelación, con la declaración rendida por el ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, parte accionante, y los resultados de la experticia la cual consta del folio 781 al 802, ambos inclusive, ordenada por este Ad quem debido al desconocimiento de las firmas contenidas en las pruebas documentales consignadas en el expediente, con la finalidad de indagar por todos los medios a su alcance la verdad de los hechos de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en el desarrollo de la audiencia instó a las partes a la aplicación de un medio alterno de solución de conflictos, reuniéndose con los intervinientes en la Sala de Audiencias, admitiendo la parte accionada la relación laboral, la fecha de ingreso (18/08/2003) y la fecha de egreso (25/05/2006), así como el despido injustificado, la deuda por bono de alimentación de los meses de enero, febrero de 2005, abril y mayo de 2006, negando que se adeudaran los demás meses, indicando que así consta a las actas procesales en las copias certificadas del procedimiento sancionatorio, el cual fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, como prueba de pago del mismo.

Visto lo anterior es inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre la fecha de ingreso, egreso, salario y el despido injustificado, por cuanto son hechos admitidos por la accionada.

Ahora bien, quedó pendiente como hechos controvertidos a decidir por este Tribunal Superior, lo siguiente:
1- Si procede o no en derecho las 1.511,67 horas extras diurnas, y las 343,56 horas extras nocturnas.
2- Si procede o no el bono de alimentación de los meses de agosto a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, marzo a diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir así:

-V-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar:

Alega la parte actora, que en fecha 18 de agosto de 2003, comenzó a prestar sus servicios, como empacador, operador de máquinas y para descargar los camiones, que traen las materias primas, con un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12: 00 p.m. y de 1: 00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y tres veces a la semana para las operaciones de carga y descarga hasta las 7:30 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 465.750,00, prestando sus servicios hasta el día 25 de mayo de 2006, fecha en que lo despidieron, configurándose tal circunstancia en un despido injustificado, señala, que la relación laboral, fue por un tiempo de 2 años, 9 meses y 7 días. Por lo antes expuesto, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: Antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo de preaviso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, utilidades, vacaciones cumplidas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, diferencia de salario, intereses sobre la diferencia de salario, compensación alimentaría, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 26.819.917,20.

En la contestación:

Dado, que se dio una admisión relativa de los hechos, por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la accionada, se pasó el asunto a la fase de juicio a los fines de la evacuación de las pruebas por la presunción “iuris tantum””, es decir, si el accionado logró demostrar algo que le favoreciera, y de acuerdo con el fallo N° 1300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, caso: Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola de Venezuela S.A., de fecha 15 de octubre de 2004.


-VI-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas, vistos los puntos pendientes por decidir por esta alzada como son: Las horas extras diurnas y nocturnas, y el pago del bono de alimentación correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, marzo a diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006.

Se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia Nº 1445, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, de fecha 22/09/2006, estableció con respecto a las horas extralegales, lo que parcialmente se transcribe:
“(…)así como la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, ya que el ad quem sin haber establecido con las pruebas aportadas por las partes el hecho constitutivo de la pretensión del actor referente a las horas extraordinarias que afirma haber laborado, determinó que “siendo que la demandada no desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso, la no correspondencia de los conceptos señalados por el actor (…) y habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral se tiene como admitidos la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando no sean contrarios a derecho”, y basado en tales razonamientos condenó a la empresa al pago de las horas extraordinarias.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) se dijo:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente.(…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).


Así las cosas, corresponde en lo referente a las horas extra legales la carga de demostrar que las laboró a la parte actora, y en el punto del pago del bono de alimentación es carga del accionado probar que cumplió con esa obligación, por ello, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:

-VII-
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Testimoniales: Promueven la declaración de las ciudadanos Alonso Américo Albornoz Suárez, Oscar Alí Alarcón Alarcón, Gustavo José Duran Altuve, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.047.533, V-8.031.346 y V-10.102.963.

En cuanto, al ciudadano Gustavo José Duran Altuve no comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de oral y pública de juicio, por tal razón, no hay nada que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos:

Alonso Américo Albornoz Suárez, rindió sus deposiciones en la audiencia de juicio, señalando:
En relación a las preguntas realizadas por la actora-promovente, respondió: Que conoce al ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, que lo veía al mediodía en Café Brasil cuando iba a comprar material; que lo veía descargando los camiones; que supo que lo habían despedido a Rubén Eloy Maldonado porque él mismo se lo dijo; y que la fecha del despido fue mas o menos en mayo del 2006; que trabajó para café brasil como tres años; que es carpintero y que tiene su carpintería en la avenida 16 de septiembre (testigo). Asimismo, a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte accionada, contestó: Que trabaja en su carpintería de 8:00 a.m. a 12:00 m. y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (testigo); que el lo veía descargando el camión, porque siempre iba a comprar material en la tarde (testigo).
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que las deposiciones del testigo, no aportan nada con respecto a las horas extras laboradas, para lo cual fue promovido por la parte actora, a los fines de demostrar las horas extralegales demandadas, como lo señaló la recurrente, además el testigo es referencial, no otorgándole confiabilidad a esta Sentenciadora, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.

El ciudadano Oscar Alí Alarcón Alarcón, rindió sus deposiciones en la audiencia de juicio, en donde señaló: Que el ciudadano Rubén Eloy Molina trabajó en la Zona Industrial, en Café Brasil; señaló que él vende mercancía seca, pantalones, camisas, zapatos, etc; que conoce a Rubén desde el año 2003; que le cobraba la mercancía a los clientes de 12:00 m. a 6:00 p.m.; que veía los camiones cargados de café, fuera de las instalaciones de la empresa, y que en varias oportunidades lo vio descargando los camiones, cuando él (testigo) iba a cóbrale a una cliente que trabajaba en CADELA; que el señor Rubén Molina, fue el que le dijo que lo habían despedido de la empresa, eso fue como en septiembre o en mayo de 2006.
En cuanto a las repreguntas realizadas por el co-apoderado judicial de la parte accionada contestó: Que el señor Rubén fue el que le dijo que lo habían despedido; que el lo vio descargando los camiones y que las causas del despido no se las dijo.
Observa quién sentencia, que las deposiciones del testigo, no aportan nada con respecto a las horas extras laboradas, para lo cual fue promovido por la parte actora a los fines de demostrar las horas extralegales demandadas, como lo señaló la recurrente, además observa quién sentencia que es un testigo referencial, no otorgándole credibilidad, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.

Documentales:
1- Constancia de trabajo, emitida por la ciudadana Mireya Vega, Gerente de la sociedad mercantil “Café Brasil”, de fecha 18/08/2003, inserta al folio 55 de las actas procesales. Señala esta Sentenciadora, que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

2- Constancia de trabajo, emitida por el ciudadano Rubén Darío Gutiérrez, de fecha 20 de diciembre de 2004, inserta al folio 56 de las actas procesales. Señala esta Sentenciadora, que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso, en consecuencia según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

3- Carta de despido, emitida por la ciudadana Mireya Vega, Gerente de la sociedad mercantil “Café Brasil” de fecha 19/01/2006, inserta al folio 57 de las actas procesales. Señala esta sentenciadora, que no fue impugnada ni tachada por la parte a quién se le opuso, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico como demostrativo que al actor se le remitió comunicación de fecha 19 de enero de 2006, que indica, “(…) le informamos que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 18 de Enero de 2006, por cuanto usted incurrió en la causal J del Art. 102 Parágrafo único literal C (…)” pero continuó trabajando hasta el 25/05/2006, hecho este admitido por el accionado en la audiencia de apelación. Y así se establece.
4- Constancia de trabajo, emitida por Mireya Vega Gerente de la sociedad mercantil “Café Brasil” de fecha 14/10/2005. Señala esta sentenciadora, que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte a quién se le opuso, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

1- Copia certificada del acta de matrimonio, entre los ciudadanos Rubén Eloy Molina Maldonado y la ciudadana Aura Alicia Mejías Vielma. Señala esta Superioridad, que las misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por consiguiente no hay nada que valorar. Y así se establece.

2- Memorándum de fecha 10 de marzo de 2005 y 14 de septiembre de 2005, respectivamente, marcadas con la letra “B”. Señala esta sentenciadora, que los mismos se encuentran agregados a los folios 68 y 69 de las actas procesales, se desechan, ya que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, y fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio. Y así se establece.

3- Constancia médica, expedida por el profesional de la medicina Efraín Cabello Gil, de fecha 23 de mayo de 2006, marcada con la letra “C”. Observa esta Jurisdicente, que la misma fue emitida por un tercero ajeno al proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado por la persona que lo emitió, no encontrándose en las actas procesales tal ratificación, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.

4- Planilla de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 00022821, de fecha 19 de enero de 2007, del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.004.114,34, correspondiente al período noviembre 2006, marcado con la letra “D”. Señala esta Superioridad, que en la audiencia de oral y pública de juicio, la parte demandante la impugna, esta Alzada procede a desecharla, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

5- Recibos de pago por liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades, correspondiente al período comprendido entre el 18 de agosto de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 428.745,17 y Bs. 78.015,96. Indica esta Sentenciadora, que en cuanto al recibo de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 438.745,17, se encuentra agregados al folio 811 de las actas procesales, siendo impugnado y desconocida la firma por la representación judicial de la parte actora, pero esta Superioridad haciendo uso del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del numeral 1 de artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó una experticia grafotécnica a los fines de constatar si era o no la firma del ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado. Al respecto, se pudo constatar del informe de la experticia grafotécnica, que si corresponde a la firma del demandante, en consecuencia, se le otorga valor jurídico, ya que el mismo es pertinente para las resultas del juicio. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al recibo del pago de utilidades correspondiente al año 2003, agregado al folio 74 del expediente, esta Alzada lo valora por cuanto en la audiencia de apelación la parte actora lo acepto. Y así se establece.

6- Planilla de ingreso del ciudadano Rubén Eloy Molina, marcado con la letra “F”. Establece esta Superioridad, que la misma corre agregada al folio 75, fue desconocida en su contenido por la representación judicial de la parte actora, haciéndola valer la parte demandada, ahora bien visto su contenido se desecha del proceso ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

7- Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 01 de abril de 2007, obtenida a través de la página web, marcada con la letra “G”. Señala esta Jurisdicente, que la misma se trata de una copia simple, que no tiene incidencia en las resultas del juicio, por tal razón se desecha del proceso. Y así se establece.

8- Recibo de pago de utilidades del año 2004, por un monto de Bs. 958.887,08 correspondiente al período del 15 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Al respecto esta Sentenciadora observa que la misma se encuentra al folio 77 de las actas del expediente, siendo desconocida por la representación judicial de la parte demandante, señalando que no era la firma del ciudadano Rubén Eloy Molina, pero esta Superioridad haciendo uso del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del numeral 1 de artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó una experticia grafotécnica, vista la negación de su firma en algunos documentos, constatándose del informe de la experticia grafotécnica, que si corresponde a la firma del demandante, en consecuencia, se le otorga valor jurídico, ya que el mismo es pertinente para las resultas del juicio. Y así se establece.

9- Recibo de fecha 26 de noviembre de 2004, por un valor de Bs. 41.518,13 correspondiente al pago de intereses de prestaciones sociales en el período del 15 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Se establece, que la misma se encuentra agregada al folio 803 de las actas procesales, siendo reconocido por la parte demandante en la audiencia de apelación, otorgándosele valor jurídico, como demostrativo del pago que por intereses de prestaciones sociales recibió el accionante. Y así se establece.

10- Recibo de pago de vacaciones, de fecha 16 de mayo de 2005, correspondiente al período del 2004 al 2005, por un valor de Bs. 267.696,00, marcada con la letra “J”. Al respecto señala quién sentencia, que su original se encuentra agregada al folio 804, reconociéndolo por el actor en la audiencia de apelación, por ello se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago que por este concepto recibió el ciudadano Rubén Eloy Molina, siendo uno de los documentos indubitados para la realización de la experticia. Y así se establece.

11- Pago de retroactivo de vacaciones correspondiente al período 2004-2005, por un valor de Bs. 69.804,00, marcada con la letra “K”. Señala esta Superioridad, que la misma se encuentra agregada al folio 805, marcada con la letra “K”, de las actas procesales, instrumento reconociéndolo por el actor en la audiencia de apelación, razón por lo cual se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como demostrativa del pago que por este concepto recibió el ciudadano Rubén Eloy Molina, siendo uno de los documentos indubitados para la realización de la experticia. Y así se establece.

12- Pago por concepto de utilidades del año 2005, de fecha 28 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 1.208.925,00, marcada con la letra “L”. Señala esta Superioridad, que la misma se encuentra agregada al folio 806 de las actas procesales, instrumento reconociéndolo por el actor en la audiencia de apelación, razón por lo cual se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como demostrativa del pago que por este concepto recibió el ciudadano Rubén Eloy Molina, siendo uno de los documentos indubitados para la realización de la experticia. Y así se establece.

13- Pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2005, de fecha 28 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 146.533,08, marcada con la letra “M”. Al respecto señala quién sentencia, que la misma corre agregada al folio 807 del expediente, instrumento reconociéndolo por el actor en la audiencia de apelación, razón por lo cual se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como demostrativa del pago que por este concepto recibió el ciudadano Rubén Eloy Molina, siendo uno de los documentos indubitados para la realización de la experticia. Y así se establece.

14- Pago de vacaciones correspondientes al período del 2005 al 2006, por un monto de Bs. 402.873,75, de fecha 31 de marzo de 2006, marcado con la letra “N”. Al respecto señala quién sentencia, que la misma corre agregada al folio 808 del expediente, instrumento reconociéndolo por el actor en la audiencia de apelación, razón por lo cual se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como demostrativa del pago que por este concepto recibió el ciudadano Rubén Eloy Molina, siendo uno de los documentos indubitados para la realización de la experticia. Y así se establece.

15- Comunicación de fecha 9 de marzo de 2005, emitida por la empresa, en donde se le recuerda al trabajador el horario de trabajo de la sociedad mercantil Café Brasil, marcada con la letra “O”. Observa esta Sentenciadora, que el mismo se encuentra agregado al folio 84, siendo desconocido e impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple, y no encontrándose dentro de las actas procesales el original para constatar su existencia. Y así se establece.

16- Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2006, N° 000148-06, del expediente 046-2006-06-000126, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “P”. Establece esta Superioridad, que la misma se encuentra agregada a los folios del 85 al 91, ambos inclusive en copia simple, constatándose también que se encuentra en copia fotostática certificada a los folios 489 al 494, ambos inclusive, siendo impugnado por la parte demandante en la audiencia de oral y pública de juicio, pero siendo el mismo un documento público administrativo, en consecuencia según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del procedimiento sancionatorio que se le llevo a la empresa demandada, el cual fue declarado sin lugar por haberse cumplido con el pago del bono de alimentación, de los meses de marzo de 2005 hasta junio de 2006. Y así se establece.

17- Copias del pago del Bono de Alimentación, marcado con la letra “Q”. Observa esta Superioridad, que las mismas se encuentran agregadas de los folios 92 al 207 ambos inclusive, evidenciándose, que fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por encontrasen en copias fotostáticas simples, señalando esta Jurisdicente que los mismos se encuentran en copia fotostática certificada, emanada de las Inspectoría del Trabajo, pudiéndose constatar su veracidad según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo del pago que la empresa le hacia al ciudadano Rubén Eloy Molina, por concepto del bono de alimentación, de los meses de marzo a diciembre de 2005, enero febrero a marzo de 2006.Y así se establece.

18- Recibos por concepto de pagos por la empresa al ciudadano Rubén Eloy Molina, marcado con la letra “R”. Señala quién sentencia, que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor jurídico, como demostrativo de los pagos semanales que recibía el demandante. Y así se establece.

Testifícales:
Promueven la declaración de los ciudadanos Deiby Peña, José Orangel Rojas Albornoz, Rubén Darío Gutiérrez, Orlando Bolaños Quintero, Rosa Evelia Contreras Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.803.653, V-12.799.946, V-3.914.795, V- 17.130.434 y V-8.708.310. Al respecto establece esta Superioridad, que de la revisión de las actas procesales y de la reproducción audiovisual de la audiencia de oral y pública de juicio, se verificó que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a rendir declaraciones, en consecuencia, esta sentenciadora no tiene nada que valorar. Y así se establece.

De Informes:
Solicita del Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a- Procedimiento de Calificación de Falta, expediente N° 046-2006-01-00148, de fecha 26 de junio de 2006.
b- Sobre el expediente N° 046-2005-06-00073, así como de la Providencia Administrativa N° 00148-2006.
Al respecto esta Superioridad observa, que las respuestas dadas a la solicitud que se hizo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se encuentra agregada a los folios del 282 al 399, ambos inclusive, en lo referente a la Calificación de Falta, y de los folios 404 al 499, ambos inclusive, la Providencia Administrativa, a los cuales se les otorga valor probatorio, como demostrativo tanto del despido injustificado de que fue objeto el ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, por cuanto la providencia administrativa de calificación de falta autoriza a la empresa a que proceda con el despido, una fecha posterior (19/06/2007) a la interposición de la demanda (31/01/2007), lo cual lleva a la convicción, que se produjo el despido con anterioridad, amen a que la parte accionada lo reconoció en la audiencia de apelación; asimismo, se verificó en el expediente administrativo N° 046-2005-06-00073 el cumplimiento por parte de la empresa demandada, del pago de Bono de Alimentación de los meses de marzo de 2005 hasta julio 2006. Y así se establece.

-VIII-
DE LA PRUEBA DE COTEJO

Al momento de la celebración de la audiencia de apelación, y vista la negación que realizó, la representación judicial de la parte actora en relación a la firma del ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, en determinadas pruebas documentales, siendo las mismas pertinentes para las resultas del juicio, y apoyándose esta Superioridad en lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en adquirir la verdad por todos los medios a su alcance, solicitó la presencia del ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado (siendo necesario la prolongación de la audiencia de apelación), a los fines de señalarle los documentos que habían sido desconocidos por su representante judicial, que ante esta Alzada expuso no tener certeza sobre si era o no la firma del demandante. Ahora bien, el ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, reconoció unas y otras no, procediendo inmediatamente esta Jurisdicente a tomarle muestra de su firma, y solicitando la intervención de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminologías (CICPC), específicamente de la funcionario T.S.U. Soleyma Guerrero, para que procediera a realizar la prueba de cotejo, con respecto a los documentos dubitados. Así pues, al momento de la consignación del informe de experticia grafocténica, el cual corre agregado a los folios del 781 al 802, ambos inclusive, constató esta sentenciadora, que la firma, si corresponde al ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, en consecuencia, se toma como ciertos los pagos realizados al mencionado ciudadano, otorgándosele pleno valor probatorio, tanto al informe de la experticia grafotécnica como a los documentos por concepto de bonos, y que se indicaron cuando se valoraron cada uno de ellos ut supra. Y así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa quién sentencia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante, tomando en consideración, que pese a la falta de contestación de la demanda, por existir contra el demandado una admisión relativa de hechos, por la falta de asistencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y los admitidos en la audiencia de apelación, como fueron: la fecha de ingreso, la de egreso, el despido injustificado, el salario devengado y la falta del pago del bono de alimentación correspondiente a los meses de enero y febrero de 2005; abril y mayo de 2006, es por lo que es inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre lo ya admitido y que fue objeto del recurso de apelación ejercido por el actor, por ello, quedó como controvertidos las 1.511,67 horas diurnas y 346,56 horas extras nocturnas, así como el beneficio de alimentación de los meses de agosto a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004; marzo a diciembre de 2005; enero, febrero y marzo de 2006; pasando esta Sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a las horas extras demandadas, se constató del libelo que la parte actora reclama el pago de 1.511,67 horas extras diurnas y 343,56 horas extras nocturnas.

Así las cosas, y vista la decisión N° 1445 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República de fecha 29/09/2006, ut supra transcrita, le correspondía a la parte accionante la carga de probar las horas extras legales solicitadas, no trayendo a las actas procesales ninguna prueba capaz de demostrar que laboró las 1.511,67 horas diurnas y 343,56 horas nocturnas, ya que los testigos promovidos por la actora, no le dan credibilidad a esta Sentenciadora por ser referenciales, pero vista la admisión relativa en que incurrió la demandada, esta Superioridad considera que es procedente en derecho solo las horas extras máximas permitidas en el artículo 207, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (100 por año). Y así se decide.

Por otro lado, en cuanto al bono de alimentación, una vez efectuado el análisis probatorio, se constató que el accionado a través del procedimiento administrativo sansonatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual esta agregado a las actas procesales, demostró que había dado cumplimiento al pago del beneficio de alimentación de los meses de marzo a diciembre de 2005, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2006. De igual modo, es de resaltar que la parte accionada admitió en la audiencia de apelación, que se le adeudaba a la accionante el beneficio de la alimentación, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2005, así como abril y mayo de 2006. Y así se establece.

Igualmente, se constató el pago de algunos conceptos los cuales fueron reconocidos por el demandante que recibió y, otros indicó no haber percibido pago alguno (según sus dichos), pero a través de la prueba de cotejo se concluyó que la firma que aparece en los recibos corresponde al ciudadano Rubén Eloy Maldonado Molina, lo cual lleva a la certeza de esta Juzgadora que si recibió esas cantidades de dinero.

Por ello, se verifica que de las pruebas promovidas al inició de la audiencia preliminar y evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio por la accionada, son demostrativas de los pagos realizados al demandante, en consecuencia, la demandada probó de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
1- Que cumplió con la obligación de pagar al actor el bono de alimentación correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2005; y de enero a marzo de 2006.
2- Que pago las siguientes cantidades: Bs. 438.745,17 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; Bs. 78.015,96 por concepto de utilidades del año 2003; Bs. 958.887,08 por concepto de utilidades año 2004; Bs. 41.518,13 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del año 2004; Bs. 267.696,00 por concepto de vacaciones año 2004-2005; Bs. 68.804,00 por concepto de retroactivo de vacaciones correspondiente al año 2004-2005; Bs. 1.208.925,00 por concepto de utilidades año 2005; Bs. 146.533,08 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2005; Bs. 402.873,75 por concepto de vacaciones 2005-2006.
3- Que no le corresponde los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, ni los meses de enero a diciembre del año 2004, ya que según lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1999, en su artículo 2 estableció: “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. (Subrayado y cursiva de esta Alzada). Verificadas como fueron las listas de los trabajadores a los cuales se les cancelaba el bono de alimentación, se constató que la parte demandada no tiene, para la mencionada fecha el número de cincuenta (50) trabajadores señalado en el artículo 2 eiusdem, para el pago del beneficio en el periodo desde el 18/08/2003 hasta diciembre de 2004, correspondiéndole –como ya se señaló- solo el pago de los meses de enero y febrero de 2005, abril y mayo de 2006, siendo esto admitido por la parte accionada. Y así se establece.

Concluido lo anterior, pasa esta alzada a efectuar solo el cálculo de los conceptos que por derecho le corresponde al trabajador, tomando en consideración, que no fue un hecho controvertido la deuda del beneficio de alimentación de los meses de enero y febrero de 2005, así como abril y mayo de 2006, el salario del trabajador, la fecha de ingreso y egreso, el despido injustificado y, los pagos realizados por la empresa demandada a la parte actora que fueron demostrados, y que esta Superioridad ut supra, los discriminó:

Fecha de Ingreso: 18/08/2003
Fecha de Egreso: 21/05/2006.
Tiempo de servicio: 2 años, 9 meses y 8 días.

Salarios Normal Diario E Integral Durante La Relación Laboral Calculados Tomando La Alícuota Del Bono Vacacional Mas La Alícuota De Utilidades:

Salario Normal del 19/11/2003 – 30/04/2004 = Bs.247,10
Salario Diario: Bs. 8,24.
Salario Integral: Bs. 10,46 (Alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional)

Salario Normal del 01/05/2004 – 30/07/2004 = Bs. 296,52
Salario Diario: Bs. 9,88
Salario Integral: Bs.12,54 (Alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional)


Salario Normal del 01/08/2004 – 30/04/2005 = Bs. 321,24
Salario Diario: Bs. 10,40
Salario Integral: Bs.13,23 (Alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional)


Salario Normal del 01/05/2005 – 30/01/2006 = Bs. 405,00
Salario Diario: Bs. 13,5
Salario Integral: Bs.17,2 (Alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional)


Salario Normal del 01/02/2006 – 25/05/2006 = Bs. 465,75
Salario Diario: Bs. 15,52
Salario Integral: Bs.19,78 (Alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional)


ANTIGÜEDAD:

1 año = 45 días
2 año = 62 días (Prestación de antigüedad básica (60 días) mas la adicional (2 días))
9 meses = 64 días (Prestación de antigüedad básica (60 días) mas la adicional (4 días))

19/11/2003 – 30/04/2004 = 25 días x Bs. 10,46 = Bs. 261,5

01/05/2004 – 30/07/2004 = 15 días x Bs. 12,54 = Bs. 188,1

01/08/2004 – 30/04/2005 = 45 días x Bs. 13,23 = Bs. 595,3

01/05/2005 – 30/01/2006 = 45 días x Bs. 17,2 = Bs. 774,00
4 días x Bs. 17,2 = Bs. 68,8 (4 días adicionales).

01/02/2006 – 25/05/2006 = 20 días x Bs. 19,78 = Bs. 395,6

Total de Antigüedad: Bs.2.283,3 – Bs. 438,75 (ya pagados) = Bs. 1.844,5

Indemnización Por Despido Injustificado De Conformidad Con Artículo 125 De La Ley Orgánica Del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: 90 días x Bs. 19,78 (salario integral) = Bs. 1.780,2

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 19,78 (salario integral) = Bs. 1.186,8

TOTAL: Bs. 2.967,00

UTILIDADES: Año 2006 Se verificó de las pruebas aportadas por la parte accionada el pago de las utilidades correspondientes a los años 2003 (folio 74), año 2004 (folio 77), y año 2005 (folio 806).

Enero 2006: 90 días / 12 meses = 7,5 días
7,5 días x 4 (meses laborados) = 30 días
30 días x Bs. 13,5 (salario diario) = Bs. 405,00

Febrero, marzo y abril 2006: 90 días / 12 meses = 7,5 días
7.5 días x 3 meses = 22,5 días
22,5 días x Bs. 15,52 (último salario diario) = 349,2 Bs.

Total de Utilidades: Bs. 754,2
En relación al mes de mayo, no se le cancela la utilidad, ya que no se trabajo el mes completo (25 /05/29006), y según el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancela por mes completo de servicio.

VACACIONES: (Se verificó de las pruebas aportadas por la parte accionada el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2004-2005 (folio 804), año 2005-2006 folio 808)).

Vacaciones año 2003-2004:
Disfrute: 15 días x Bs. 15,52 = Bs. 232,8
Bono: 7 días x Bs. 15,52 = Bs.108,6

TOTAL VACACIONES 2003-2004: Bs. 341,4
Vacaciones Fraccionadas:
Mayo 2006: 17 días /12 (meses) = 1,4 días x 9 (meses laborados) = 12,6 días x Bs. 15,52 (salario normal) = Bs. 195,55

Bono Vacacional Fraccionado:
Mayo 2006: 9 días / 12 (meses) = 0,7 días x 9 meses = 6,3 días
6,3 días x Bs. 15,52 (último salario) = Bs.97,7

BONO DE ALIMENTACIÓN: El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece, que cuando se trata de obligaciones que debe cumplir por mandato el patrono y, este no lo hace en el momento oportuno debe pagar la indemnización correspondiente, en dinero efectivo al momento de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, le corresponde al ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, el pago del bono de alimentación, con el valor de la unidad tributaria vigente y según lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así se establece.

Se le adeudan los meses de enero, febrero de 2005:
21 días x 2 meses = 42 días x Bs. 11,5 (Unidad Tributaria actual 0,25% de Bs. 46.00) = Bs. 483,00, cantidad esta que le corresponde al actor por este concepto.

Se le adeuda abril y mayo de 2006:
21 días x 2 meses = 42 días x Bs. 11,5 (Unidad Tributaria actual 0,25% de Bs. 46.00) = Bs. 483,00, cantidad esta que le corresponde al actor por este concepto.

Total Beneficio de Alimentación: Bs. 966,00

HORAS EXTRAS: En cuanto a as horas extras laboradas por el ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, y constatado que la parte demandante no probó las horas extralegales reclamadas, esta Superioridad le concede a la parte demandante la cantidad de horas legales establecidas en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de 100 horas extra por año, en consecuencia, el tiempo laborado es de 2 años, 9 meses y 7 días, correspondiéndole:

100 x 2 años = 200 horas
100 / 12 = 8,3 x 9 (meses laborados en el último año) = 74,7 horas
Total de horas = 274,7 horas durante la relación laboral.

Salario mensual Bs. 465,75
Salario diario Bs. 15,52 (último salario)
Salario hora Bs.1,94
Hora extra diurna Bs. 2,91 (hora extra más el 50% de recargo)
Bs. 2,91 x 274,7 (horas extras concedidas) = Bs. 799,3

Todos los conceptos aquí calculados da la cantidad total de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.965,65), deduciendo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) monto este que indicaron ambas partes en la audiencia de apelación, y que el demandante expone en el escrito libelar que había recibido como préstamo, constatándose igualmente en la subsanación de la demanda al folio 23.

Visto lo anterior, le corresponde pagar a la sociedad mercantil “CAFÉ BRASIL” al accionante ciudadano RUBÉN ELOY MOLINA MALDONADO, ambas partes ya identificado, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.765,65)

-X-
DE LA MULTA IMPUESTA A LA PARTE DEMANDANTE

El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren, lo cual puede ser apreciado y sancionado de oficio por el Juez. Así las cosas, tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la de apelación, la representación judicial de la parte actora, y su representado ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, actuaron con falta de lealtad y probidad, con respecto a su contraparte al desconocer su firma, en determinadas pruebas documentales, siendo fundamentales para las resultas del juicio, ya que fue claro tal proceder, porque en la audiencia de juicio desconocieron todas, posteriormente, reconocieron unas y de manera insistente durante la oportunidad de la audiencia de apelación desconocieron otras, por ello, esta Superioridad actuando apegada a lo establecido en las disposiciones legales consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 1, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, busco la verdad por todos los medios a su alcance, y a través de una experticia grafotécnica se determinó que las firmas desconocidas, si pertenecía al ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, parte demandante en la presente causa, insistiendo la parte actora, que esa actuación del Tribunal era extemporánea para mantener que no era su firma, por lo tanto considera quién sentencia que las partes se deben lealtad y probidad en las defensas invocadas, razón que lleva a imponerle al ciudadano antes mencionado una multa de diez (10) Unidades Tributarias, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otro lado, considera esta Superioridad, que es preciso señalarle a la profesional del derecho Aura Alicia Mejías Vielma, representante judicial de la parte accionante, que en la audiencia oral y pública de apelación en la parte dispositiva del presente fallo, se le indicó que estaba pendiente el pago de la multa que el Tribunal A quo, le había impuesto; pero, de la revisión exhaustiva que realizó este Tribunal Superior, se constató que la mencionada abogada había cumplido con la obligación de pagar, constando así al folio 599 de las actas procesales la planilla de deposito, en consecuencia, el numeral sexto del dispositivo del presente fallo, solo esta dirigido al ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, excluyendo a la abogada antes mencionada. Y así se decide.

-XI-
DE LA EXPERTICIA

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre 18/08/2003, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 21/05/2006 fecha de culminación de la misma, y los salarios discriminados por esta Alzada; y, d) Asimismo, deberá tomar en cuenta que en el año 2004 se le pagó la cantidad de Bs. 41.518,13 por concepto de intereses de prestaciones sociales; y en el año 2005 recibió el monto de Bs. 146.533,08 por el mismo concepto.La cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le corresponden al accionante, después de deducir el bono de alimentación ya que este fue calculado con la última unidad tributaria vigente (Bs. 46,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo en caso de no cumplir el obligado actualizarse a la unidad tributaria, que este vigente para la fecha del pago definitivo, ordenándose acatar lo aquí indicado. En cuanto a los intereses de mora, se realizará su calculo a partir del 21/05/2006 que es la fecha de terminación de la relación laboral; de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, con respecto a la Indexación su calculo corresponderá a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de la decisión, tal y como lo establece en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a los argumentos anteriores y, además por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. Por ello, se revoca el fallo recurrido, con los demás efectos legales, que contendrá la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.


- XII-

DISPOSITIVO


Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, formulado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Aura Alicia Mejías Vielma. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoada el ciudadano RUBEN ELOY MOLINA MALDONADO en contra de la sociedad mercantil “CAFÉ BRASIL” C.A.
TERCERO: Se condena a la persona jurídica denominada sociedad mercantil “CAFÉ BRASIL C.A.” a pagar al ciudadano RUBEN ELOY MOLINA MALDONADO, ambas partes ya identificadas, las cantidades de bolívares calculadas y totalizadas por éste Tribunal en la parte motiva del presente fallo, que corresponde por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los cuales tiene derecho el demandante por la prestación del servicio a la accionada. Asimismo, corresponde al Tribunal que ejecutará la sentencia definitivamente firme, nombrar a un experto para calcular los intereses de mora sobre el saldo total, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (25/05/2006), así como la indexación de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros indicados en la motiva de la decisión.
CUARTO: Se sanciona con multa de diez (10) unidades tributarias, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 460,00) al ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, parte accionante en la presente causa, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán pagarse por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que conste en auto la recepción por parte del sancionado de la notificación de multa.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total en el mérito de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a las costas de Segunda Instancia, no hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
SEXTO: Es de advertir, que esta pendiente el pago de la multa impuesta por el Tribunal A quo, a la abogada Aura Alicia Mejías Vielma, apoderada judicial de la parte demandante, indicándole este Tribunal Ad quem que en caso de que la referida multa y la aquí impuesta al ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado no sean pagadas dentro del lapso correspondiente, el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia de mérito, deberá proceder a la ejecución del pago de las sanciones impuestas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral