REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197° y 149°

SENTENCIA Nº 051

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000363
ASUNTO: LP21-R-2008-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOEL ARCOS MARTINEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad número E-81.296.599, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO EMIRO VIELMA PLAZA y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.047.631 y V-8.036.315, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.652 y 48.262, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL” inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO RABELL ORTEGA, ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUISA CALLES y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.306.890, V-2.459.331, 3.524.029 y 11.951.367, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.324, 4.089, 10.556 y 70.158, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil “INVERSIONES MALETRUK, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 25, Tomo A-1, representada por el ciudadano ROBERTO JOEL ARCOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.296.599, con el carácter de Director Gerente.

MOTIVO: Recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo del 2008, en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2007-000363.

- II -
ANTECEDENTES PROCESALES

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Leonel José Altuve Lobo, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo del 2008, en la que declaro el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, sigue el ciudadano ROBERTO JOEL ARCOS MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 77).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha dos (02) de abril de 2008 (folio 82), ordenando remitir el expediente en original con oficio a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el cual fue recibido, por auto de fecha nueve (09) de abril de 2008 (folio 84).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia. Asimismo, se indicó en el mencionado auto que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta alzada atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 ejusdem, estableció un lapso de 2 días de despacho, para que la parte demandante–recurrente, promueva las pruebas que considere pertinentes en relación a las causas justificativas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, cuya evacuación sería en la audiencia de apelación. Por auto de fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal dejó constancia, que en las actas procesales no había sido presentado escrito alguno referente a promoción de pruebas (folio 85).

La audiencia de apelación, se celebró de conformidad a la Ley, el día y hora fijada, es decir, el martes 15 de abril del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo la parte demandante, ciudadano Roberto Joel Arcos Martínez, acompañado de sus apoderados judiciales abogados Pedro Emiro Vielma Plaza y Leonel José Altuve Lobo y la co-apoderada judicial de la accionada, abogada Maria Gabriela Sandia Rojas, en dicha oportunidad la Juez Superior, previamente indicó a los presentes, los lineamientos a seguir en la audiencia, y finalizada la exposición de los intervinientes, procedió a dictar sentencia oral e inmediatamente en presencia de las partes.

Estando dentro del lapso establecido por la ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera breve el texto del fallo oralmente pronunciado oralmente en la audiencia de apelación, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchados los argumentos del recurso por parte del co-apoderado Judicial de la accionante, esta Alzada los reproduce en forma resumida, así:

• Que en la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 29 de febrero de 2008, la Juez indicó a las partes que la audiencia se prolongaba para el día 25 de marzo de 2008, a las 3 de la tarde. Que en el sistema Juris se registró la prolongación de dicha audiencia preliminar, para el 25 de marzo de 2008, pero a las 2 de la tarde.

• Indicó que se llevó una sorpresa el 25 de marzo de 2008, al acudir a la prolongación de la audiencia, y fue informado que ya esta se había celebrado a las 2 de la tarde.

• Justifica su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por la información errada dada por la Juez natural, por haber confiado en lo que les había informado la Juez Segunda de Mediación, de que la audiencia se iba a celebrar el 25 de marzo a las 3 de la tarde, por lo que no verificó en la agenda publicada en la cartelera de la coordinación y también admite que fue poco diligente al no revisar las actas procesales.

• Indicó el recurrente, que por otro lado, la audiencia preliminar no debió celebrarse, por cuanto ya habían transcurrido desde el inicio de la misma el 26 noviembre de 2007 hasta el 25 de marzo de 2008, 121 días, más de los días señalados en la ley para la etapa de mediación.

Seguidamente culminada la exposición de la parte demandante-recurrente, se le concedió el derecho a réplica a la parte demandada, quien a través de su co-apoderada judicial, solo indicó que en las actas procesales consta claramente cuando debía verificarse la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, en el acta levantada en la audiencia anterior.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, a los fines de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, es la – supuesta - información dada en forma errada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la hora de la celebración de dicha audiencia, quien les indicó que la misma sería a la tres de la tarde (03:00 p.m.), tomando como auténtica esa información, y , por esta razón se presentó a esa hora y le comunicaron que la audiencia se había celebrado a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

El legislador en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

La Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento, por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandante. La señalada norma, limita que la circunstancia alegada debe estar encuadrada en el caso fortuito o fuerza mayor, flexibilizando la Sala de Casación Social, al quehacer humano, entendiéndose los mismos como todos aquellos hechos o circunstancias que no puedan ser previsibles por las partes y aun cuando se puedan prever, los mismos no se pueden evitar. Ante tal categorización debe este Tribunal, necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

En este orden, el Tribunal ad quem constata, que en el acta levantada en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 29 de febrero de 2008 y que se encuentra agregada en el expediente en los folios 71 y 72, se indicó expresamente lo siguiente:

“(…) en este estado las partes conjuntamente con la ciudadana Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día martes 25 de marzo de 2008 a las 2.00 pm., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley (…)” (negrita y subrayado de esta alzada)

Es de mencionar, que al final del acta, se observa que por todos los que participaron en la audiencia, es decir, la Juez, Abogada Yajaira Rojas de Ramírez, la parte actora ciudadano Roberto Joel Arcos Martínez, su coapoderado judicial abogado Leonel Altuve, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Alvaro Sandia, el gerente de la empresa llamada como tercero a intervenir en la causa, ciudadano Roberto Joel Arcos Martínez, su abogada asistente Yelitza Miralles y la Secretaria del Tribunal, abogada Egli Maire Dugarte Duran, firmaron la misma, lo que le da certeza a esta Alzada, que las partes al suscribir dicha acta, quedan en conocimiento del día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Por otro lado, el acta de la audiencia anterior, esta agregada al expediente desde el 29 de febrero de 2008, por lo que se pudo prever esta situación con la revisión del expediente, es decir, las partes tienen el instrumento físico, que es el expediente, al que tiene acceso y solicitarlo en el archivo sede de la Coordinación, para determinar o constatar, si efectivamente ese es el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, por lo que no se puede considerar como caso fortuito o fuerza mayor, para justificar la ausencia a la audiencia preliminar, la información dada por la Juez en la audiencia anterior.

Por las consideraciones anteriores, concluye quien sentencia que la parte demandante– recurrente, además no trajo prueba que demostrará los motivos justificados de su incomparecencia, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o por quehacer humano; por esta razón, considera quien sentencia, que lo alegado para justificar su incomparecencia, no se encuadra dentro de un caso de fuerza mayor, de caso fortuito ni del quehacer humano que le imposibilitaron cumplir con su carga de asistir a la audiencia preliminar.

En relación a lo alegado por el recurrente, sobre que no debió celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto ya habían transcurrido desde el inicio de la misma el 26 noviembre de 2007, 121 días, más de los días señalados en la ley para la etapa de mediación.

Al respecto, considera esta Juzgadora hacer la siguiente observación:

Los artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan:

Artículo 132.
“La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo”.

Artículo 136.
“El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses”.

La audiencia preliminar es un solo acto procesal que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede desarrollarse mediante prolongaciones hasta por un lapso de cuatro (4) meses, oportunidad en la cual las partes deben promover las probanzas pertinentes y la demandada podrá oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, todo ello en perfecta consonancia con los principios de concentración, celeridad y unidad del acto, siempre teniendo presente la finalidad de la audiencia, como es que durante ese lapso se pueda lograr la resolución del conflicto a través de un medio de auto composición procesal, como es la mediación. Sin embargo durante el curso del proceso, pueden ocurrir situaciones muy particulares de cada caso, que ameriten que la misma sea fijada por un tiempo superior, pero de manera excepcional, como que las partes para alcanzar una solución satisfactoria que ponga fin a la controversia, acuerden prolongarla unos días más.

Por estas razones, se concluye que el hecho que la prolongación de la audiencia fijada para el 25 de marzo del corriente año, en nada perjudica al actor, ni modifica la carga que tenía de asistir, en esa oportunidad procesal, en consecuencia, no se violó el orden público procesal. Y así se decide.

Por lo tanto, a juicio de esta Administradora de Justicia, al no existir causa justificada dentro de los parámetros establecidos por el Legislador, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia, procede a confirmar que realmente hubo una incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sin justificarse ante este Tribunal Superior las causas o circunstancias por las cuales la parte accionante, no pudo asistir. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo del 2008, en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2007-000363, que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, sigue el ciudadano ROBERTO JOEL ARCOS MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL”..

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo del presente año, en la que declaró el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez