REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
SENTENCIA Nº 052
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2008-000004
ASUNTO: LP21-R-2008-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HECFRAN ALBERTO OSUNA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.175.935, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.635 y V-9.317.873, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.350 y 36.790, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
DEMANDADA: Grupo de Empresas: ESTUDIO DE BELLEZA HILMER II ALTA PELUQUERÍA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 1.990, bajo el Nº 2, Tomo A-2; DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 25, Tomo A-32; CENTRO DE BELLEZA HILMER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 2.002, bajo el Nº 56, Tomo A-16; SALA DE BELLEZA HILMER de Laura Isolina Garcia Molina de Sierra, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2.001, bajo el Nº 146, Tomo B-3 y SALÓN DE BELLEZA HILMER de Rafael Hermógenes Sierra Prieto, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 1.978, bajo el Nº 1.979, Tomo I, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA MENDEZ DE ROMERO, EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH y LAURA ISOLINA GARCIA MOLINA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.422, V-3.299.896 y V-8.034.279, en su orden, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.619, 10.995 y 103.348, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de admisión de pruebas, donde se negó la admisión de una prueba en la incidencia de tacha, signado con el Nº LH22-X-2008-000004.
-II-
BREVE RESEÑA
En fecha 09 de abril del corriente año, recibe esta Alzada previa admisión en un solo efecto por el A quo, el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez recibido se hizo las anotaciones correspondientes y se le dio el curso de Ley, providenciándose de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 51), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el tercer (3°) día de despacho a la mencionada fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), acto que tuvo lugar el día 14 de abril del año en curso; compareciendo a dicha audiencia, la parte actora- recurrente (tachante de la testigo), así como la parte accionada, a quienes se les concedió el derecho de palabra y una vez escuchados los argumentos, esta Sentenciadora dictó el fallo en forma oral e inmediatamente, y estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha 14 de abril del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTOR- RECURRENTE
Escuchados los argumentos del recurso por parte de la co-apoderada Judicial de la parte accionante, esta Alzada los reproduce en forma resumida, así:
1) Señaló, que la presente apelación versa sobre una incidencia de tacha formulada en contra de la testigo promovida por la accionada ciudadana Frigidia Rojas, ya que consideran que se trata de una testigo de oficio, y, que la juez a quo, no admite la prueba de exhibición sobre la base de que es una prueba impertinente.
2) Que la ciudadana Frigidia Rojas, declaró en otro juicio donde la parte demandada es la misma que se está demandando en la presente causa, siendo testigo en ambas, y deponiendo lo que mas le convenga a su promovente de acuerdo a la situación, que se le presentara, considerando la parte recurrente que las circunstancias son las mismas en ambos casos.
3) Señala, que la ciudadana Frigidia Rojas, indicó por ante el Tribunal de Juicio, que ella iba todos los sábados a una de las empresas demandadas en la parte de afuera, siendo contradictorio con el otro juicio que señaló que siempre iba a la parte de adentro y que siempre le entregaban factura, considerando la parte actora-recurrente, que por eso es que solicitan la exhibición de dichas facturas, para constatar que la misma se trata de una testigo de oficio.
Finalizada la exposición de la parte demandante-recurrente, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Argumenta la co-apoderada judicial de las demandadas, que la decisión proferida por el juzgado de primera instancia esta ajustada a derecho, ya que no admite una prueba de exhibición solicitada por su contraparte en la incidencia de tacha de testigos, propuesta en principio según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponiendo la parte actora que se trata de una testigo de oficio, por el hecho de haber sido testigo en otra causa, donde también fueron demandadas.
2) Continúa exponiendo, que la prueba que fue negada es una prueba de exhibición, para que la empresa demandada exhiban unas facturas que no van a probar nada, con respecto a si la testigo es o no una testigo profesional o de oficio, ni le van a dar certeza a la Juez de juicio de dicha argumentación.
3) Por último, solicitó de este Tribunal de Superior, sea confirmada la decisión tomada por el a quo, en cuanto consideran que esta ajustada a derecho la negativa de admitir la prueba por ser impertinente.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto supra, esta Alzada a los fines de decidir la apelación de una manera didáctica y organizando los argumentos de la recurrente y las defensas de la demandada, procede a realizar el siguiente análisis:
El artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica: “que no podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce años (12); quienes se hallan en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio”.
Por otro lado el artículo 102 ejusdem, establece: “que propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”.
Por ello, en lo referido a la admisión de las pruebas, los Tribunales de Juicio deben acatar el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez de Juicio para admitir las pruebas deberá tener presente, que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, regla ésta que igualmente se aplica para la admisión de las pruebas en las incidencias de tacha de testigo, teniendo presente que el lapso para la promoción, es dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.
En este orden, considera quien sentencia importante destacar, como primer punto ¿qué es una prueba legal y pertinente?:
Las pruebas son pertinentes cuando se indican claramente en el escrito de promoción y están relacionadas con los hechos controvertidos, ya que no hay sentido en probar hechos que fueron convenidos y/o admitidos expresamente por las partes; por ello, si la prueba no esta articulada en el escrito de promoción o esta referida a hechos admitidos por la contraparte, estaríamos en presencia de una prueba que se calificaría como impertinente; cuando se indica que la prueba debe ser pertinente, se esta refiriendo a que debe tener como objeto la demostración de los hechos debatidos (los alegados por las partes). Y es legal la prueba, cuando en la norma expresamente se señala el grado de eficacia que se le debe atribuir a un determinado medio de prueba y el Juez la apreciaría conforme a la Ley.
Asimismo, es de tener presente el principio de idoneidad o concurrencia de la prueba, que está referido a que los medios promovidos por las partes deben ser idóneos o conducentes para demostrar los hechos controvertidos, es decir, debe ser un medio de prueba legal (permitido por la Ley), pertinente (objeto demostrar el hecho controvertido), e idóneo (que sea conducente para lo que se va a demostrar de acuerdo a lo alegado), entre otros postulados probatorios.
Así las cosas, visto lo supra y revisado como fue por esta Superioridad el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha de testigo, se constató que la parte demandante se limitó a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la accionada para que exhiba duplicado de facturas entregadas a la ciudadana Frigidia Rojas Dugarte los días sábados de cada mes de los años 1997 al 2007, así como, la factura original de la empresa tipográfica que elaboró los talonarios de las facturas.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición, esta Alzada, quiere destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Negrillas subrayado y cursivas de esta alzada).
Del texto normativo citado, se desprende que para pedir la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar lo siguiente:
1) Una copia del documento o –en defecto de ésta – señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo.
2) Debe aportar un medio de prueba que constituya –presunción grave- y éste permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a menos que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
De tal manera, que el último de los requisitos señalados como es –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido de los documentos (facturas) o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser exhibido el documento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, en el presente caso la parte promovente sí tenía la carga en su promoción de cumplir con este requisito.
Como consecuencia de lo anterior, puede esta Superioridad verificar que la parte actora-recurrente no cumplió: 1) Con consignar copias o indicar el contenido; y, 2) No aportó nada que hiciera presumir a la Juez de juicio que el mismo se encontraba en posesión del patrono, visto que el objeto de la misma –según la parte actora- era demostrar que la ciudadana Frigidia Rojas Dugarte, es una testigo profesional o de oficio.
Lo que lleva a este Tribunal Ad quem, a concluir, que el medio de prueba promovido no es idóneo y pertinente para demostrar que la ciudadana Frigidia Rojas Dugarte, es una testigo de oficio o profesional; además, que la promovente de la exhibición del documento, no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la exhibición, pues no consignó copia donde se evidencie el texto de los documentos que solicita sean exhibidos; o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por ello, este Juzgado Ad quem considera que dicha exhibición de documentos no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la norma retro mencionada; y por ende, está ajustada a derecho la negativa de su admisibilidad por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada Ana Delinda Sosa apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de pruebas providenciado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2008, en la incidencia de tacha de testigos signada con el N° LH22-X-2008-000004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de pruebas providenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo del presente año, en la que negó la admisión de las pruebas de exhibición, promovidas por la parte actora, en la incidencia de Tacha de testigos presentada en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº LP21-L-2007-000307, que sigue el ciudadano Hecfran Alberto Osuna Zambrano, en contra de las empresas mercantiles, Estudio De Belleza Hilmer II Alta Peluquería S.R.L. y otras.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez-Titular-
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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