REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197° y 149°

SENTENCIA Nº 055

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000468
ASUNTO: LP21-R-2008-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BRUNEQUILDO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.745.732, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDEER OMAR RAMIREZ MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.321.231, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 114.541.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SERVIPRICA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 48, tomo A-4, de fecha 10 de agosto de 1993, representada por su Presidente LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.020.857, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDYS KISQUELLA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.469.454, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.867, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación formulado en contra de la decisión proferida, en fase de ejecución, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2008, en fase de ejecución, en el asunto principal LP21-L-2006-000468.

- II -

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDEER OMAR RAMIREZ MANRIQUE, en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2008, en la etapa de ejecución del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano BRUNEQUILDO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C.A.” (SERVIPRICA) (folio 30).

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha 03 de abril de 2008 (folio 32), ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 14 de abril de 2008 (folio 35).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 14 de abril de 2008, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo para el día jueves diecisiete (17) de julio de 2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la sala de audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que:
“(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, por cuanto el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, cuando se recurre de un fallo en fase de ejecución el legislador indicó en el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación” (negritas y subrayado de la alzada)

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

De la misma forma, la doctrina ha señalado que:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogado EDEER OMAR RAMIREZ MANRIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y CONFIRMAR la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDEER OMAR RAMIREZ MANRIQUE, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2008, en fase de ejecución, del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano BRUNEQUILDO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C.A.” (SERVIPRICA), en el asunto principal LP21-L-2006-000468
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2008, en el que declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora ejecutante, referido a que se extienda los efectos de la medida de ejecución forzosa del fallo y dicte medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles sobre el patrimonio del patrono, ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente, en esta instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral