REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

SENTENCIA Nº 056

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000289
ASUNTO: LP21-R-2008-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: LUISA CALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.524.029, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO y DIODEL ENRIQUE HERNÁNDEZ IZARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.469.478 y V-11.461.041 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Capital del Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto emanado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2008, en el que se niega la apelación.

- II -

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de hecho ejercido por la profesional del derecho LUISA CALLES, quien acude ante esta instancia, a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 03 de abril de 2008, contra el auto emanado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2008, en el que se negó admitir la apelación ejercida por la recurrente contra el auto proferido por el mismo Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, en el asunto principal signado con el Nº LP21-L-2006-000289, incoado por los ciudadanos ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO y DIODEL ENRIQUE HERNÁNDEZ IZARRA en contra de las sociedades mercantiles EJIDO GRASAS MÉRIDA C,A, MERCAGRASAS C.A. y SUBGRAMER C.A.

Quien recurre ante esta instancia, en su escrito argumenta lo siguiente:
“(…) Por cuanto nuevamente el Juez de Juicio No 1, niega a mis representados, el derecho a que se oiga la apelación de su negativa a providenciar la prueba de INFORME contenida al numeral 4 del escrito de promoción de pruebas del juicio signado con el No. LP21-L-2006-000289, agregado a los folios 76 y 77 del citado expediente, acudo a su competente autoridad a fin de que mediante RECURSO DE HECHO, que con este escrito ejerzo se le ordene oír la apelación por mi intentada ante su negativa de que los trabajadores ejerzan tal recurso de fecha 28-03-2.008, agregada al folio 269, en base a las siguientes consideraciones:
A) Consta a los folios 76 y 77 del expediente señalado, que la parte que represento solicitó dentro de la promoción de sus pruebas en juicio, se recabara información a la Agencia Tributos Internos de la Región Los Andes, área de tramitación para recabar informe de las declaraciones del Impuesto Sobre La Renta de las empresas demandadas durante el año 2.005, la cual fue consignada en el inicio de la audiencia preliminar F. 44-45, omitiendo el Tribunal providenciarlas, de manera que al constatar dicha omisión del Tribunal se le solicitó la reposición de la causa al estado de providenciar la prueba omitida, pedimento negado por el A quo, argumentando que por haber transcurrido mucho tiempo existió una falta de diligencia según el criterio del tribunal para ejercer los recursos, es decir, el incumplimientos de la autoridad se le traslada a los trabajadores, con el agravante que al notar la falta del Tribunal se le hizo de su conocimiento, quien además de no corregirlo, negó a los débiles jurídicos el derecho de ejercer la apelación ante su negativa de evacuar la prueba como se lo ordena el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma ha dejado en completa indefensión a mis representados, causando graves consecuencias a su defensa, pues ni providencia la prueba ni permite que lo decidido sea revisado por el tribunal Superior, como lo establecen los artículos 289, 291, 298, 399 y 402 eiusdem, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por tales razones acudimos a esta instancia a través del Recurso de Hecho, a los fines de que se ordene oír la apelación referida y se corrijan estas violaciones legales y constitucionales.- (…)”.

Una vez recibido el escrito citado, este Tribunal mediante auto de fecha 7 de abril del año que discurre, indicó:
“Por recibida la anterior solicitud, de fecha 03 de abril del año 2008, suscrita por la abogada LUISA CALLES, quien funge con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO y DIOEL ENRIQUE HERNÁNDEZ IZARRA, parte demandante en el presente asunto, constante de dos (02) folios útiles, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la prenombrada abogada en contra de la negativa de oir la apelación de fecha 28 de marzo del año 2008, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que resulta analógicamente aplicable en virtud del artículo 11, ejusdem, este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidirá, sin audiencia previa, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, vencidos como sean cinco (05) días de despacho que se le conceden a partir del día de hoy, a la parte recurrente de hecho para que consigne por ante la U.R.D.D., las copias certificadas que considere pertinentes en relación con el caso de marras, de conformidad con los dispositivos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía aplica esta Alzada por no existir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulación expresa sobre el presente procedimiento. “

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, tal y como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, disposición que aplica este Tribunal ad quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A quo oír la apelación, como ocurre en el presente caso.

Es de destacar que esta alzada, para el recurso de hecho, aplica por analogía como método procesal a seguir el que contiene el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, solo indicó en el artículo 161 ejusdem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

En este orden de ideas, es importante tener presente que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio, la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o sentencia, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, considera este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación esta ajustada a derecho o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos.

Aprecia este Tribunal, que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso. Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, y vistas las actuaciones procesales, verifica esta Superioridad, que la recurrente ejerció el derecho a recurrir de hecho por la negativa del Tribunal Primero de Juicio de admitir la apelación interpuesta (según el escrito agregado a las actas procesales al folio 1 y su vuelto), consignando la recurrente dentro del lapso de los cinco (5) días concedidos las copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1º) Escrito de promoción de pruebas, correspondiente al asunto principal, agregado en los folios 10 y 11, donde entre otras pruebas, se promovió la siguiente:

“(…) 4) INFORME
Con fundamento en el artículo 81 eiudem, solicitamos se oficie al registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia, Avenida 4 (Bolivar), a fin de que informe a este Despacho sobre la cuantía de los últimos balances presentados por las compañías demandadas, año 2005, y se ordene anexar con la repuesta copia de los mismos.-
Solicitamos se sirva recabar información a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, Área de Tramitaciones, ubicado en el Edificio El Ramiral, 4º Piso, Mérida, Grasas Mérida, sobre las declaraciones fiscales del Impuesto Sobre La Renta de las empresas Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A. y Subgramer C.A., durante el año 2.005, y se ordene anexar con la repuesta copia de los mismos, con cuyos medios probatorios se pretende obtener las utilidades declaradas por las citadas empresas, a los fines de precisar el monto a repartir a los trabajadores, entre ellos nuestros mandantes.-“

2º) Auto de Admisión de pruebas, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de enero de 2007 (folios 16 al 19).

“(…) AUTO
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el proceso ante la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, atendiendo a la disposición contenida en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a verificar la legalidad y procedencia de las referidas pruebas a los fines de su admisión de la siguiente manera:
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por las Profesionales del Derecho LUISA CALLES y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros 3.524.029 y 11.951.367, Inpreabogado Nros 10556 y 70158 en su orden respectivo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en este juicio, este Tribunal admite:
1.- Pruebas Documentales:
Se admite dicha documental en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, las cuales se refieren a:
a.- Copias certificadas expedidas por el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a las actas Constitutivas y Estatutos de las Empresas Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrsa C.A. y Subgramer C.A., las cuales se encuentran marcadas con las letras “A, “B” y “C ”, las cuales corren a los folios 78 al 100.
2.-Pruebas Testificales.
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos, JOSÉ RAMON AVILA ARAUJO, JUAN DAVILA, ERNESTO RAFAEL TOVAR, NELSON AVILA ARAUJO, HECTOR SAUL QUINTERO GOMEZ, RICHARD HERNANDEZ, ELIO JOSÉ CHACÓN CONTRERAS, SECUNDINO ROJAS y JUAN GABRIEL DAVILA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.475.225, 5.512.341, 14.703.039, 8.047.020, 9.477.318, 9.470.982, 15.923.472, 8.029.107, 13.648.055, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales; a los fines de que la parte demandante promovente debe presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
3.- Prueba de Exhibición:
Se admite en cuanto ha lugar a derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena a la parte demandada a presentar los siguientes documentos: Libro de pago de vacaciones y el pago de horas extras, correspondiente a los años 1992 al 2005, en lo que respecta a Ejido Grasas Mérida C.A. donde aparezcan los trabajadores demandantes; Los mismos libros en lo que respecta a las empresas Mercagrasa C.A. correspondiente a los años 2003-2005, y Subgramer los correspondientes al año 2005, lo solicitado deberá ser presentado por la parte demandada en el momento de la audiencia oral de juicio.
4.-Prueba de Informe:
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar al:
- Registro Mercantil de este Circunscripción Judicial, a fin de que informe sobre la cuantía de los últimos balances presentados por las compañías demandadas, año 2005, enviando copia de los mismos.
Otorgándole este Tribunal un lapso de tres (03) días hábiles a los efectos de que remitan la información requerida, contados a partir de que conste en actas que dicha oficina han recibido dicho oficio; todo a los fines de que remitan con la urgencia del caso las resulta de los requerimientos, debiendo la parte demandante promovente estar atenta y dar el impulso necesario, puesto que el término aquí concedido será IMPRORROGABLE. Así se Decide.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho KAREN GOMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.629, Inpreabogado Nº 109825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, este Tribunal observa:
1.- En cuanto el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y la invocación al Principio de Comunidad de la prueba, no se admiten, ya que los mismos no son alegatos susceptibles de valoración sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio. Así se Decide.
2.- Pruebas Documentales:
Se admiten dichos documentales en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes: tales como:
Referente al ciudadano Isaac Leonardo Ochoa Quintero.
a.- Original suscrita por el accionante liquidación final de contrato de trabajo período 02/01/2004 al 30/12/2004, (folio 106).
b.- Recibo de fecha 15/04/2004, (folio 107).
c.- Recibo de fecha 15/11/2004, por la cantidad de Bs. 800.000,00 (folio 108.
d.- Recibo de fecha 15/11/2004, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (folio 109).
e.- Recibo de fecha 10/07/2004 por la cantidad de Bs. 213.334,00 (folio 110).
f.- Recibo de fecha 10/07/2004 por la cantidad de Bs. 719.999,82 (folio 111).
g.- Original suscrita por el accionante, liquidación final de contrato de trabajo (folio112).
h.- Recibo de vacaciones (folio 113).
i.- Original suscrita por el accionante de liquidación final del contrato de trabajo (114).
j.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones desde el 06/03/2002 al 24/03/2002 (folio 115).
k.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones desde el 06/03/2001 al 22/03/2001 (folio 116).
Referente al ciudadano DIOEL ENRIQUE HERNANDEZ IZARRA.
a.- Original suscrita por el accionante liquidación final de contrato de trabajo período 02/01/2004 al 24/09/2005, (folio 117).
b.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones (folio 118).
c.- Original suscrita por el accionante de liquidación final de contrato de trabajo (folio 119).
d.- Recibo de fecha 15/11/2004 (folio 120).
e.- recibo original donde costa el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1993 al 19/01/1993 (folio 121).
f.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1994 al 20/01/1994 (folio 122).
g.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1995 al 20/01/1995 (folio 123).
h.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1996 al 22/01/1996 (folio 124).
i.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1997 al 20/01/1995 (folio 125).
j.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1998 al 25/01/1998 (folio 126).
k.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1999 al 26/01/1999 (folio 127).
l.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/2000 al 27/01/2000 (folio 128).
m.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/2001 a l 28/01/2001 (folio 129).
n.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/2003 a l 30/01/2003 (folio 130).
ñ.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/2004 a l 19/01/2004 (folio 131).
o.- Original suscrita por el accionante de liquidación final de contrato de trabajo (folio 132).
p.- Original suscrita por el accionante de liquidación final de contrato de trabajo (folio 133).
q.- Recibo de fecha 24-06-2004 (folio 134).
2.- Pruebas Testificales.
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos YHONY MANUEL CASTRO MENDEZ, JOSÉ GREGORIO RUIZ FLORES y AULIMAR COROMOTO ARAQUE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales; a los fines de que la parte demandada promovente debe presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Por cuanto el Tribunal observa, que admitidas como fueron las pruebas correspondientes a ser evacuadas en la presente causa, las cuales versan sobre los hechos controvertidos en este proceso, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fija la AUDIENCIA DE JUICIO, para el día viernes dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, para lo cual deberán concurrir las partes y sus apoderados a fin de que expongan oralmente sus alegatos y defensas según sea el caso. Igualmente, se le recuerda a las partes involucradas en el presente juicio de las sanciones jurídicas que acarrea la incomparecencia a dicha Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Adjetiva antes nombrada.”

3º) Diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, presentado por la abogada Luisa Calles, en el asunto principal, signado con el Nº LP21-L-2006-000289, agregada en el folio 12, en la cual expone:

“(…)Por cuanto a la fecha aún no ha ingresado la prueba de informe a que hace referencia el escrito de promoción de prueba de la parte que represento, agregado a los folios 76 y 77, solicito al Tribunal ordene ratificar, perdón, no admitió por falta de pronunciamiento la promovida como informe, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, Área de Tramitaciones, y siendo que ello afecta el debido proceso y la defensa de mis representados, quienes deben gozar conforme a derecho constitucional (art 49), del tiempo indispensable para promover sus pruebas con las debidas garantías, proceda a providenciar la citada prueba, al no constar su admisión en el escrito agregado a los folios 158 al 161, lo que hace procedente la reposición de la causa al estado de cumplir con tal exigencia procesal”.


4º) Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 2008, en la que declaró no procedente el requerimiento anterior por extemporáneo, inserto a las actas procesales en el folio 20, en el mismo se señala:

“Vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, obrante al folios 245, presentada por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes en la presente causa mediante la cual expone lo siguiente: Primero: Que este Tribunal no providencio la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas, obrantes al folios 76 y 77 (primera pieza) de las actas procesales que integran el presente expediente. Segundo: La diligénciante indica al Tribunal que en virtud del no pronunciamiento de dicha prueba de informe lo procedente es la reposición de la causa. Este Tribunal para decidir observa: Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, que si bien, es cierto que en el auto de admisión de pruebas obrante a los folios 158 al 161, no fue providenciada la prueba de Informe citada textualmente “…Solicitamos se sirva recabar información a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, Área de Tramitaciones, Ubicado en el Edifico El Ramiral, 4° Piso, Mérida, Estado Mérida, sobre las declaraciones fiscales del Impuesto Sobre La Renta de las empresas Ejido Grasa Mérida, C.A. Mercagrasas C.A., y Subgramer C.A., durante el año 2005, y se ordene anexar con la respuesta copia de los mismos…” (Subrayado del Tribunal), no es menos cierto, que no consta en las actas procesales que conforman el expediente, que la parte solicitante haya ejercicio los recursos pertinentes dentro del lapso legal correspondiente contra dicho auto de admisión de pruebas, es de hacer notar que el ut-supra mencionado auto, fue providenciado por este Tribunal en fecha 10 de enero del año 2007, y ha transcurrido más de un año y dos meses, desde la providenciación del mismo, a la fecha 17 de marzo del año 2008; fecha en la cual la parte solicitante-demandante, requiere el pronunciamiento sobre la citada prueba, en tal virtud y por las razones antes expuestas este tribunal declara no procedente dicho requerimiento por extemporáneo.-“

5º) Agregada al folio 13, consta diligencia de fecha 28 de marzo de 2208, presentada por la abogada Luisa Calles, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se interpone la apelación ante el Tribunal a quo, contra el auto indicado anteriormente, en la misma expone:

“(…) APELO PARA ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR, de la decisión de fecha 24 de los corrientes, donde este Tribunal niega providenciar la prueba de informe dirigida a la Región Los Andes en esta ciudad, Gerencia de Tributos, promovida en el lapso de Ley, punto 4 del escrito respectivo, petición que formulo con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 289, 291, 298 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayado y negrita de esta alzada).

6º) Auto de fecha 31 de marzo de 2008, en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstiene de admitir el recurso ordinario de apelación interpuesto (folio 14), donde se lee:

“(…)Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 28 de marzo del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, obrante al folio 269, suscrita por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, mediante la cual apela de la decisión de fecha 24 de los corrientes. En consecuencia, este Juzgador hace del conocimiento de la diligenciante, que el auto dictado por esta primera instancia en fecha 24 de marzo del año en curso, inserto al folio 246, corresponde a la negativa de la reposición de la causa, que solicito en fecha 17 de los corrientes, alegando la falta de providenciación de la prueba de informes contenida en el escrito de promoción de pruebas, obrante a los folios 76 y 77, y no a la negativa de una prueba como ha sido argumentado por la parte solicitante, razón por la cual, se ratifica el contenido del mismo, y en tal virtud, este Jurisdicente se abstiene de admitir la apelación formulada, toda vez que si bien es cierto que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de enero de 2007, se omitió por error involuntario la providenciación de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, Área de Tramitaciones, no es menos cierto que el artículo 253 constitucional establece textualmente lo siguiente; “(…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio público, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.”. (negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal). En tal sentido, la parte afectada por dicha omisión debió ser diligente y ejercer los recursos que considerará pertinentes en contra del citado auto de providenciación de pruebas, en el lapso hábil establecido por la Ley, el cual se encuentra fenecido, en virtud del tiempo excesivo que ha transcurrido desde la fecha en que fue proferido el referido auto de admisión de pruebas, esto es, desde el 10 de enero de 2007, hasta la fecha en que consta en autos que la parte promovente se percato de dicha omisión, esto es, el 17 de marzo de 2008, es decir, un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días continuos, en consecuencia, dicho pedimento es improcedente por ser extemporáneo, por cuanto el lapso legal correspondiente se encuentra suficientemente precluido.( …)”. (subrayado y negrita de esta alzada).


Así las cosas, vistos lo retro, esta Sentenciadora indica, que si bien el Tribunal de Juicio no expresó el porqué se abstiene, es preciso traer a colación, lo que la jurisprudencia ha precisado con respecto a los autos de mero trámite o sustanciación:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

De igual manera, en la sentencia Nº 182, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala señaló:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”.
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.” (Subrayado y negritas de la Sala).

Revisado por esta Superioridad las actuaciones procesales y que son objeto del recurso de apelación por la accionante, concluye esta Jurisdicente, que los autos no se encuadran dentro de los llamados de mero trámite o sustanciación, ya que lo providenciado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, podría causar un gravamen a la parte, que no pueda ser reparada en la definitiva, porque decide sobre una solicitud relacionada con la no providenciación de una prueba de informes y el pedimento de reposición, cuya negativa tiene recurso ordinario de apelación, según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente recurso de hecho, el mismo debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

- IV -
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la profesional del derecho Luisa Calles, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto emanado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2008, en el que se abstiene de oir la apelación ejercida contra el auto de fecha 24 de marzo de 2008, en que se declaró no procedente, por extemporáneo, el requerimiento de pronunciamiento sobre la prueba de informe, en el asunto principal signado con el Nº LP21-L-2006-000289. En consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal oír la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de hecho, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Fabian Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.


Secretario,

Fabian Ramírez Amaral