REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197° y 149°

SENTENCIA Nº 041

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000065
ASUNTO: LP21-R-2008-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA BRICEÑO COLMENARES Y LILIANA DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.577.738 y V-8.047.466, respectivamente, y ambas domiciliadas en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.186.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado por Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 1.745, de fecha 23 de mayo de 1.975, adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, y la COORDINADORA NACIONAL DEL PROGRAMA MISION BARRIO ADENTRO I, creado en fecha 14 de diciembre de 2003, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.865, bajo el Decreto número 2.745, de fecha 26 de enero de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMINIA ANTONIA CONTRERAS MORENO y MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.862.109 y 13.097.358 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.141 y 84.468, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.


MOTIVO: Recurso de Apelación formulado por el Abogado JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2007, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000065.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen las ciudadanas ADRIANA BRICEÑO COLMENARES Y LILIANA DEL CARMEN LÓPEZ MARTINEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la COORDINADORA NACIONAL DEL PROGRAMA MISIÓN BARRIO ADENTRO I.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 195), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 20 de febrero de 2008 (folio 197).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 198) para el noveno (9º) día de despacho, la celebración de la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día martes 11 de marzo del año en curso. Compareció el apoderado judicial de las accionantes, el profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana, se constituyó el Tribunal, y oída su exposición, la Juez de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el dispositivo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 103 ejusdem, a objeto de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, consideró necesario prolongar la audiencia de apelación, para el día lunes, 17 de marzo del presente año, a las 10 de la mañana, a los fines de que comparecieran, las accionantes Adriana Briceño Colmenares y Liliana Del Carmen López Martínez, titulares de las cédulas de identidad números V-13.577.738 y V-8.047.466 respectivamente.
El día, lunes 17 de marzo del corriente año, compareció la ciudadana Adriana Briceño Colmenares, en relación a la co-demandante Liliana Del Carmen López Martínez, su apoderado judicial, manifestó que no se encontraba en el país. Oída la declaración, la Juez, consideró necesario diferir el pronunciamiento del fallo para el día miércoles 26 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose en esta fecha, la sentencia oral.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÖN

Escuchada en la audiencia los argumentos de la apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal Superior los reproduce en forma resumida, así:

Expuso el apoderado judicial de las demandantes, que en la audiencia oral y pública de juicio, impugnó formalmente los poderes otorgados por las demandadas, que constan agregados a los folios 148 y 151, de los cuales los abogados no presentaron los originales, sin embargo, el Juez de la causa en su decisión no tomó en cuenta esta impugnación. Solicitando pronunciamiento a este Juzgado a quem.

Indicó, que sus representadas suscribieron cada una, un Contrato con INAVI, comenzando la relación laboral, el 16 de enero de 2006, bajo la subordinación de la Ingeniero Nohelia Valencia, hasta el 16 de mayo de 2006 y, a partir del 17 de mayo de 2006 hasta el 27 de junio de 2006, laboraron bajo la subordinación de la Ingeniero Fátima Acosta, quien en esta última fecha, rescinde en forma unilateral el contrato, sin indicar razones de hecho y de derecho, por lo tanto al haber un despido injustificado, se da una relación de dependencia

Manifestó, que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la demanda incoada, en base a 2 cláusulas del contrato suscrito por ambas partes. La parte contratante declara en la cláusula décima, que no asume ninguna responsabilidad laboral y la relación no está sometida a un horario de trabajo y, en la cláusula décima primera las partes contratadas manifiestan que ellas trabajan por honorarios profesionales y de manera independiente, cuestión que viola el ordenamiento jurídico, ya que de conformidad con el artículo 89, numerales 2 y 4, todo acto contrario a esas normas es nulo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció, que el Juez debió considerar en su sentencia el contrato realidad y si los contratos reúnen los requisitos de una relación laboral. Que las actoras prestaban un servicio de manera personal por cuenta ajena, cumpliendo un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, lo que demuestra una relación de dependencia entre las partes y la contratante les pagaba a cada una de las trabajadoras en una cuenta bancaria la cantidad de Bs. 2.000.000,oo hoy día en bolívares fuertes 2.000,oo por los servicios prestados en la relación laboral, además, le pagaban Bs. 500.000,oo hoy 500,oo Bs. F. por gastos de transporte. Asimismo, se demostró que existió una relación laboral, porque en la cláusula quinta de ese contrato se indica que la trabajadora se compromete a prestar sus servicios en la sede de Barrio Adentro I, obligándose a rendir cuentas de sus actividades, mensualmente a través de informes. Por otra parte, expuso el recurrente que en la cláusula séptima del contrato, se estableció que todos los documentos y equipos son propiedad de la parte contratante, que debían regresarse al finalizar la relación laboral. Además, la contratante le retenía a cada una de las trabajadoras Bs. 200.000,oo hoy 200,oo Bs. F. para dar cumplimiento a la cláusula vigésima del contrato. Por lo expuesto, consideró que se cumplieron con todos los requisitos señalados en la ley, para la existencia de una relación laboral.

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión de primera instancia y se declare con lugar la demanda incoada por sus representadas en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Coordinadora Nacional del Programa Misión Barrio Adentro I

- IV -
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De lo expuesto ut supra por el apoderado judicial de las demandantes-recurrentes, en la audiencia oral y pública de apelación, esta Juzgadora, haciendo uso de lo señalado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el dispositivo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 103 ejusdem, a objeto de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, solicitó la asistencia de las accionantes, compareciendo a la misma la ciudadana ADRIANA BRICEÑO COLMENARES, quien al ser interrogada por la Juez, referente a sus condiciones de trabajo, expuso lo siguiente:

Que trabajaba directamente en la Misión Barrio Adentro I, la cual dependía de INAVI, contratada, bajo la supervisión en primer lugar de la Ingeniero Nohelia Valencia, desde el 16 de enero de 2006, cumpliendo horario de oficina, hasta mayo de ese mismo año y, a partir de esa fecha trabajaron bajo la supervisión de la Ingeniero Fátima Acosta, hasta el 27 de junio, fecha en la que fueron notificadas de que prescindían de sus servicios.

Declaró que realizaban trabajos administrativos, lo cuales consistían en armar los expedientes de las obras que se iban a ejecutar, pero por falta de presupuesto, nunca se lograron iniciar. Indicó además, que laboraban de manera exclusiva y eran controladas a través de los teléfonos celulares, que le fueron asignados, por lo que los contratos no se corresponden con la realidad de los hechos.
Manifestó, en relación al pago de los honorarios profesionales señalados en el contrato, que le depositaban en una cuenta bancaria de Banesco, mensualmente Bs. 2.000.000,oo mas Bs. 500.000,oo por concepto de viáticos, lo cuales no eran utilizados con ese fin, porque el trabajo que realizaban era netamente administrativo. Por otro lado, expuso, que cuando no asistían a laborar debían participarlo a su coordinadora y, en relación a los implementos de trabajo, papelería, etc., estos eran aportados en conjunto por todos los que allí laboraban.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídos los fundamentos de apelación y la declaración de la parte co-demandante, esta Alzada procede a pronunciarse, en primer lugar sobre la impugnación señalada, de los poderes otorgados por las demandadas, por considerar que constan en el expediente copias simples.

Al respecto se observa, agregada al expediente en los folios 168 al 170 ambos inclusive, el acta levantada de la audiencia oral pública de juicio, celebrada en fecha 05 de octubre de 2007, suscrita por las partes asistentes a la misma, en el texto de dicha acta, se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)igualmente se encuentra presente la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales HERMINIA ANTONIA CONTRERAS MORENO y MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, quienes presentaron original de los instrumentos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo los Nos.51 y 21, Tomos 56 y 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fechas 22 de junio de 2006 y 27 de septiembre en su orden, para su vista y devolución previa confrontación de la secretaria de las copias simples que obran agregadas a los folios 148 y 151 de las actas procesales que conforman el presente expediente (…)” (Subrayado y negritas de ad quem)

De lo anteriormente transcrito, verifica esta Juzgadora, que efectivamente, los poderes consignados por los abogados representantes judiciales de la parte demandada, agregados a las actas procesales en los folios 148 al 151, ambos inclusive, fueron presentados y exhibidos los originales en la audiencia oral y pública de juicio y de ello se dejó constancia en el acta, por lo que es improcedente los fundamentos de las accionantes en relación a este punto. Así se decide.

Por otro lado, en el escrito libelar, las accionantes exponen los hechos de la relación que las vinculó con la parte demandada y, las condiciones de trabajo, acompañando junto al escrito de demanda los contratos de trabajo suscritos por cada una de ellas y, demandan solidariamente a la Coordinación de la Misión Barrio Adentro I y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Igualmente la parte recurrente, alegó una realidad de hechos sobre la forma, de los contratos de trabajo, que fueron considerados por el Tribunal de Primera Instancia para proferir su sentencia y declarar sin lugar la acción incoada, basándose en las cláusulas décima y décima primera, violando el ordenamiento jurídico, ya que de conformidad con el artículo 89, numerales 2 y 4, todo acto contrario a esas normas es nulo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Denunció, que el Juez debió considerar en su sentencia, si los contratos reúnen los requisitos de una relación laboral. Que las actoras prestaban un servicio de manera personal.

Seguidamente, este ad quem considera conveniente determinar el tipo de relación existente entre las accionantes y la parte demandada por ser este el argumento principal de la apelación.

En los procesos laborales a los fines de determinar, sí se está en presencia de una relación de trabajo, bajo dependencia, salario y amenidad, o se trata de una prestación de servicios por parte e unas profesionales de la arquitectura, que fueron contratadas por honorarios profesionales, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales, a tal efecto, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de la República, en sentencia Nº 61, de fecha 6 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, señalando como referencia la sentencia Nº 725, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que para calificar como de laboral la relación, deben darse los 3 elementos siguientes: Ajenidad, dependencia y salario.

Analizadas las actas procesales, constan agregados en los folios 30 al 33 y 36 al 39, los contratos suscritos por las accionantes y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), promovidos por las accionantes y acompañados con el libelo de la demanda, en los mismos se establece:

“(…) CLÄUSULA PRIMERA: “EL (LA) CONTRATADO (DA)” se compromete a prestar sus servicios profesionales en calidad de SUPERVISOR prestando apoyo a la Gerencia de Recursos Humanos, División de Administración de Personal a favor de “EL CONTRATANTE”, a través de la ejecución de las siguientes actividades: 1. Elaboración del Acta de Inicio de las Obras, 2. Realizar Visitas Periódicas, 3. Emisión de informes semanales CLÁUSULA SEGUNDA: El presente contrato tendrá una vigencia de: Seis (06) meses, constados a partir del 01/03/06 hasta el 30/08/06. CLÁUSULA TERCERA: “EL (LA) CONTRATADO (DA)”, se obliga a prestar sus servicios a “EL CONTRATANTE”, y a realizar las actividades señaladas en la CLAUSULA PRIMERA, en la sede de su oficina, con sus propios implementos de trabajo.
(…omisis…)
CLÁUSULA QUINTA: “EL (LA) CONTRATADO (DA)”, se compromete a trabajar en coordinación con el (la) COORDINADOR NACIONAL DE LA MISION BARRIO ADENTRO 1, en la realización de las actividades establecidas en la CLÄUSULA PRIMERA, considerando l as especificaciones que le sean indicadas por el mismo. Asimismo, rendirá cuenta de sus actividades a “EL CONTRATANTE”, a través de “EL COORDINADOR NACIONAL DE LA MISION BARRIO ADENTRO 1”, respectiva mediante informes que ésta le podrá solicitar cuando lo considere necesario y de acuerdo a los requerimientos y plazos fijados en dicha solicitud. Tales informes serán revisados y aprobados por de “EL COORDINADOR NACIONAL DE LA MISION BARRIO ADENTRO 1”
(…omisis…)
CLÁUSULA SÉPTIMA: “EL CONTRATANTE” se obliga a: 1) Permitir el acceso de “EL (LA) CONTRATADO (DA)”, a las oficinas correspondientes y autorizar a su personal para que le suministre las especificaciones, documentos e información de apoyo necesarios para la realización de las actividades establecidas en la CLÄUSULA PRIMERA; 2) al pago de los Honorarios Profesionales, los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares Dos Millones exactos (Bs. 2.000.000,00) mensuales pagaderos previa presentación y aprobación de los respectivos informes.
(…omisis…)
CLÁUSULA DÉCIMA: Las partes dejan expresa constancia de que “EL CONTRATANTE” no asume responsabilidad laboral alguna con “EL (LA) CONTRATADO (DA)”, ya que éste no presta servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentra sometido a un horario de trabajo, y su pago se hace por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, “EL (LA) CONTRATADO (DA)”, esta obligado a asistir a las reuniones a las cuales sea convocado por “EL CONTRATANTE” con por lo menos tres (3) días de antelación, para asuntos relacionados con el objeto del presente contrato. CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: “EL (LA) CONTRATADO (DA)”, declara que es un profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros. Por lo tanto, acepta de manera expresa que no presta sus servicios de manera exclusiva para “EL CONTRATANTE”… CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: “EL CONTRATANTE” se reserva el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes por lo daños y perjuicios causados por el incumplimiento de alguna de las cláusulas a las cuales se obliga “EL (LA) CONTRATADO (DA)”, mediante el presente contrato “EL CONTRATANTE”, podrá resolver y/o rescindir el presente contrato, sin indemnización alguna, cuando “EL (LA) CONTRATADO (DA)”, incumpla alguna cláusula estipulada. En caso que el “EL (LA) CONTRATADO (DA)”, decida terminar anticipadamente el presente contrato, por causa justificada, deberá participarlo a “EL CONTRATANTE” con por lo menos treinta (30) días de antelación y previa presentación de informe contentivo de la rendición de cuentas correspondientes a las actividades que le fueron asignadas (…)”

Por otro lado, verificado por esta Juzgadora, las Condiciones Generales de Contratación para Estudios y Proyectos del Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 30.785, de fecha 3 de septiembre de 1975, en la misma se establecen todas las condiciones para aquellos profesionales referidos a la Ingeniería y la Arquitectura con respecto a la ejecución de obras civiles, además a la elaboración de proyectos. Se establece en dicha Contratación, en las cláusulas trigésima primera, trigésima tercera y trigésima cuarta, que el ente contratante designará por escrito, los profesionales que estime conveniente para que periódicamente inspeccionen las obras. Que los inspectores, están autorizados para revisar todas las obras, dejando constancia por escrito del resultado de dicha inspección. Además, el ente contratante, queda obligado a prestar a los inspectores, todas las facilidades disponibles al efecto, en el sitio de las obras, cuando así lo requieran las labores de inspección. Por otro lado, se indica como van a ser las presentaciones de los respectivos informes, las retenciones, cálculos y, el tipo de relación existente entre las partes contratantes en el que interviene un ente público.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza del servicio prestado que alegan las accionantes, las cláusulas señaladas de las Condiciones Generales de Contratación para Estudios y Proyectos del sector público y, analizados los contratos, en donde se evidencia en la cláusula primera, las actividades para las cuales fueron contratadas las demandantes; en la décima primera, que no existe dependencia, ni exclusividad ya que pueden las accionantes contratar con terceros; en la cláusula séptima, la forma de pago es a través de honorarios profesionales, esta Juzgadora pasa a verificar la existencia de los elementos característicos de la relación laboral, así:

1) En relación al salario o si son honorarios profesionales, las accionantes expusieron: Que se le cancelaba a cada una de ellas la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a través de una cuenta bancaria de Banesco, observa esta Juzgadora que no hay en las actas procesales, ningún medio probatorio que demuestre tal hecho, si es una cuenta nómina, si es un fideicomiso para depositar ese dinero, que es el que se utiliza generalmente, para los profesionales que prestan servicios como inspectores o supervisores de ejecución de obras contratadas por los entes públicos. En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse de la existencia o no de dichas cuentas bancarias, como demostrativas que se paga salario en la entidad supra mencionada, además del hecho que no consta ningún recibo de pago; pero en las actas procesales si constan dos (2) contratos en que quedó establecido en la cláusula séptima, se lee: “(…) 2) al pago de los Honorarios Profesionales, los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares Dos Millones exactos (Bs. 2.000.000,00) mensuales pagaderos previa presentación y aprobación de los respectivos informes (…)”, es decir, que dicha contraprestación, es por concepto de honorarios profesionales por los servicios contratados, señalados en la cláusula primera del contrato, que son propios al servicio que ejercen las profesionales de la ingeniería o arquitectura, cuando contratan supervisiones o inspecciones con entes públicos para la ejecución de obras.

2) En relación a la subordinación, no consta en las actas procesales que las accionantes cumplieran un horario, por lo que no hay certeza de ello, por otro lado, no puede tomar este Tribunal de alzada, que la obligación que tenían las contratadas, de presentar informes sobre el avance en la ejecución de las obras públicas, o para lo que fueron contratadas de acuerdo a la cláusula primera, es un medio para demostrar la subordinación, ya que en el mismo contrato se estableció en la cláusula primera, que dentro de las actividades contratadas y que se obligaban a cumplir, esta la de presentar informes semanales, deber que se ratifica en las cláusulas quinta y séptima; advirtiendo que estaban condicionadas a la presentación de esos informes, para que naciera el derecho a las contratantes a solicitar el pago de los honorarios profesionales, por los servicios prestados. En consecuencia esta alzada, no considera que exista una subordinación.

3) En este mismo orden, en relación a la dependencia, las cláusulas décima y décima primera del contrato suscrito entre las partes, dejan expresa constancia que las contratadas no prestan servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentran sometidas a un horario de trabajo, y su pago se hace por concepto de honorarios profesionales, además que son profesionales independientes y, al no existir exclusividad, pueden prestar sus servicios a terceros, lo cual lleva a quien sentencia a la convicción, que no fue desvirtuada con otros elementos probatorios, que esto no fuera así, para indicar que el contrato suscrito es una forma, a los fines de evadir las obligaciones laborales, como es la pretensión de las recurrentes.

Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que no se evidencian los elementos de ajenidad, dependencia y salario, que son componentes estructurales de la relación de trabajo, una vez que se ha aplicado el test de la laboralidad, por el contrario, con los mismos contratos promovidos por las demandantes, se evidencia claramente que se trata de profesionales de la arquitectura, que fueron contratadas para prestar servicios profesionales como supervisoras, bajo honorarios profesionales.

En base a los argumentos anteriores y, además por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por parte actora, debe ser declarado SIN LUGAR, ya que se evidenció que la relación que unió a las partes era la Prestación de Servicios Profesionales. Por ello, se confirma el fallo recurrido, que declaró Sin Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por la parte demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2007, en la que declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por las ciudadanas ADRIANA BRICEÑO COLMENAREZ y LILIANA DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y LA COORDINADORA NACIONAL DEL PROGRAMA MISION BARRIO ADENTRO I.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente en segunda instancia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral