REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

SENTENCIA Nº 042

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2007-000281
ASUNTO: LP21-X-2008-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: MINERVA MENDOZA PAIPA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 31 de marzo de 2008 (folio 4), se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN, planteada por la Jueza Titular del mencionado Tribunal, de seguir conociendo la presente causa, que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana Heidy Yurbay Márquez Lobo, en contra de la Sociedad Mercantil “Centro Turístico El Frontino Park C.A.”, fungiendo como apoderada judicial de la parte demandada la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto a las causales genéricas innominadas de inhibición.

- III -
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo deber del administrador de Justicia declararla, absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, remitiendo el asunto al juez a quien le corresponda conocer, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Determinado lo anterior, se observa que el día 5 de marzo de 2008, la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta al folio 1 del cuaderno separado; asimismo, por auto de la misma fecha (folio 03), ordenó la remisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndose en este Tribunal Superior, el cuaderno separado y el expediente principado signado con el N° LP31-L-2007-000281.
Ahora bien, en el acta de inhibición, la Juez expuso:
“(…)Hoy, cinco (05) de marzo de dos mil ocho, se deja constancia que habiéndose recibido el asunto LP31-L-2007-000281, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual consta demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana: HEIDY YURBAY MÁRQUEZ LOBO, representada por los abogados LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA y HUGO ALEXANDER RAMÍREZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.755 y 124.280 respectivamente, en contra de la Empresa Centro Turístico El Frontino Parrk, C.A., en la persona de su representante legal Gerente Propietario Jorge Ricardo García, cuyo apoderada judicial es la abogada REINA COROMOTO CHACON (sic) GOMEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N° 5.676.998, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.163; según se evidencia de Poder Apud-acta, que consta al folio 19 del asunto anteriormente referido, en conjunción con la abogado NATALIA MOLINA DE ARAQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.289; procede la suscrita Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa, a inhibirse del conocimiento del asunto antemencionado, toda vez que mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2006, hice del conocimiento de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, algunas situaciones (en mi consideración irregulares) en las había incurrido la Procuradora de Trabajadores, abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, durante el desarrollo de la audiencia de juicio realizada en el Tribunal que presido, en fecha 21 de marzo de 2006, correspondiente al asunto LP31-S-2005-000001, lo cual decantó en tramitación administrativa. Posteriormente, la prenombrada abogado, dejó de prestar sus servicios al Ministerio del Trabajo y se desempeña actualmente en el libre ejercicio de la profesión; sin embargo, por lo sucedido en la audiencia y posterior tramitación administrativa, se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante la referida abogada Reina Coromoto Chacón Gómez; y como quiera que no es mi intención causar posibles daños a las partes intervinientes en el presente asunto, es por lo que procedo formalmente a inhibirme, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, respecto a las causales genéricas de inhibición. (…)”.

De lo supra, observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición, no fueron enmarcados en alguno de los motivos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es menester dejar previamente sentado, que si bien es cierto que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, esto lo

En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”

Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción juris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).”

Así las cosas, conocidos los hechos expuestos en el acta de inhibición por esta Superioridad, en su carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es lo que permite declarar que la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, concluyendo que es procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

Explanadas como han sido, las razones fácticas que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta sentenciadora, los alegatos expuestos por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observando el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 05 de marzo de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana Heidy Yurbay Márquez Lobo, en contra de la Sociedad Mercantil “Centro Turístico El Frontino Park C.A.”, fungiendo como apoderada judicial la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez.

SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral