REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

SENTENCIA Nº 045

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2008-000002
ASUNTO: LP21-R-2008-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: LUISA CALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.524.029, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO y DIODEL ENRIQUE HERNÁNDEZ IZARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.469.478 y V-11.461.041 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Capital del Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto emanado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de marzo de 2008, en el que se niega la admisión de la prueba promovida por la recurrente en la Incidencia de Tacha, presentada en el asunto principal signado con el Nº LP21-L-2006-000289.

- II -

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por la profesional del derecho LUISA CALLES, quien recurre ante esta instancia, a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18 de marzo de 2008, argumentando que:
“(…) ejerzo RECURSO DE HECHO ante esta Instancia, del fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 13 de marzo de 2.007 (sic), el cual negó oír la apelación ante la no admisión de la prueba documental presentada en el procedimiento de tacha, concretamente las que aparecen agregadas a los folios 5 al 70, del 15 al 18, 20 al 30, 32 y 33, las cuales solicito se le ordene admitir al Juez de la Primera Instancia que lleva el juicio (…)”. (Folio 1).

Una vez recibido el escrito supra citado, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo del corriente año, indicó:

“(…)Por recibida la anterior solicitud, de fecha 18 de Marzo del año 2008, suscrita por la abogada LUISA CALLES, quien funge con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO y DIOEL ENRIQUE HERNÁNDEZ IZARRA, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la prenombrada abogada en contra de la negativa de oir la apelación ante la no admisión de la prueba documental presentada en el procedimiento de tacha, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que resulta analógicamente aplicable en virtud del artículo 11, eusdem, este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidirá, sin audiencia previa, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, vencidos como sean cinco (05) días de despacho que se le conceden a partir del día de hoy, a la parte recurrente de hecho para que consigne por ante la U.R.D.D., las copias certificadas que considere pertinentes en relación con el caso de marras, de conformidad con los dispositivos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía aplica esta Alzada por no existir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulación expresa sobre el presente procedimiento.(…)”. (Folio 8).

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, tal y como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, disposición que aplica este Tribunal ad quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que se encuentran agregados a los autos, los siguientes documentos:

1.- Escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (URDD), en donde se interpone el recurso de hecho por ante este Tribunal Superior (folios del 1 al 3).

2.- Copia certificada del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de marzo de 2008, en el que niega la admisión de la apelación interpuesta, por la no admisión de prueba, agregado al folio 5, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 11 de marzo del año 2008, suscrita por la abogada LUISA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.556, en su condición de apoderada judicial de las partes co-demandantes, en la presente causa, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en Fecha 07 de marzo del año 2008, obrante a los folio 44 y 45 de las actas procesales que conforma el presente expediente, en tal sentido, este Jurisdicente hace del conocimiento a la abogada solicitante: Primero: Que una de las características de la fase probatoria, es la actividad facultativa, que tiene el operador de justicia, el cual tiene el poder o facultad de indagar y buscar la verdad de los hechos, productos de las pruebas, y en el caso de estudio, se observa que la parte tachante promovió como pruebas los documentos tachados, es decir promovidos con anterioridad, y siendo evidente que el concepto de la prueba no puede quedar únicamente limitado a las actividades de las partes; y promovidos como fueron, no ofrecen o aportan al proceso nuevos elementos con carácter probatorio de los hechos controvertidos. Segundo: De igual forma se le hace saber que de acuerdo a la Constitución Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1999, en su articulo 257, determina que el proceso entre otras cosas debe obedecer al principio de oralidad, y en concordancia con en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las incidencias de tachas en el proceso laboral deben ser adecuada a ese tipo de procedimientos. Tercero: Por otra parte el artículo 85 esjusdem, establece que la sentencia definitiva de la Incidencia de Tacha se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la misma, la cual se resolverá como un punto previo a la sentencia definitiva del juicio principal, razón por la cual, se entiende que el lapso indicado para el ejercicio de los recursos empieza a contarse una vez publicada dicha decisión. En consecuencia este Tribunal por lo antes expuesto este Juzgador niega la admisión del referido recurso de apelación interpuesto. Así se decide (…)”. (Subrayado del original).

3.- Auto de fecha 24 de marzo de 2008, donde este Juzgado da por recibido el Recurso de Hecho, concediéndole a la parte recurrente un lapso de 5 días de despacho a los fines de consignar las copias que considere pertinente en relación al caso de marras, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 8).

4.- Diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (URDD), por la Abogada Luisa Calles, consignando en 31 folios, copias certificadas relacionados con el recurso (folio 10), donde trajo: a) Copias certificadas del auto de fecha 05 de marzo de 2008 (folio 11), proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que se ordenó aperturar el cuaderno separado de tacha; b) Acta levantada en la audiencia oral de juicio de fecha 04 de marzo de 2008 (folios 12 y 13) y, c) de los documentos objeto de la tacha (recibos de pagos) (folios 15 al 40).

5.- Diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (URDD), por la Abogada Luisa Calles, consignando en 3 folios, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado en el asunto principal signado con el Nº LP21-L-2006-000289 (folios 43 al 46).

6.- Auto de fecha 31 de marzo del presente año, providenciado por este Tribunal Superior, en el que se deja constancia que a partir de esa fecha, comienzan a transcurrir los 5 días de despacho, a los fines de proferir sentencia en el presente asunto; razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”. (Negritas y subrayado de la alzada).

Adicionalmente, hay que tomar en consideración los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar las copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada le dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.

Así las cosas, de los dispositivos técnicos legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal a seguir en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hecho tramitados ante esta instancia, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, solo indicó en el artículo 161 ejusdem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

En este orden de ideas, es importante tener presente que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio, la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o sentencia, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, considera este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación esta ajustada a derecho o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos.

Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rivera Morales, Rodrigo quien en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, ha señalado: “… podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “es un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación o de admitirla en ambos efectos. En otras palabras, es el recurso del recurso” y continua indicando: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” (p. 406).

Aprecia este Tribunal, que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso. Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El procesalista EMILIO CALVA BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, señala:
“(…) el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea de aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”


Determinado lo anterior, y vistas las actuaciones procesales, verifica esta Superioridad, que la recurrente ejerció el derecho a recurrir de hecho por la negativa del Tribunal Primero de Juicio de admitir la apelación interpuesta (según escrito del recurso de hecho consignado en los folios 1 al 3), por otro lado, este Tribunal de alzada al recibir el mencionado recurso, le señaló a la recurrente de hecho, que dentro de los cinco (05) días de despacho consignara las copias de las actas conducentes en relación al caso bajo estudio, porque solo había acompañado una copia certificada del auto de fecha 13 de marzo de 2008, donde negó la admisión de la apelación interpuesta contra la negativa de admitir unas pruebas promovidas en la incidencia de tacha, signada con el Nº LH22-X-2008-000002 .

En este orden de ideas, es de destacar, que para quién sentencia es imprescindible que se acompañe, junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, los siguientes documentos:

1) Escrito de promoción de pruebas;
2) Sentencia o auto que niega la admisión de la prueba promovida, el cual fue impugnado a través del recurso en apelación.
3) Escrito o diligencia, donde se apela del auto o sentencia.
4) Auto donde se niega o se admite en un solo efecto la apelación ejercida.

Determinado lo anterior, se constata que la parte recurrente solo consignó: 1) Copia fotostática certificada, contentiva del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que niega la apelación (folio 4 y 5) y, 2) Copias certificadas de las actuaciones que obran agregadas al cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº LH22-X-2008-000002, esto es: Acta levantada en la audiencia de Juicio, celebrada el 04 de marzo de 2008, recibos de pago y escrito de promoción de pruebas de la causa principal.

En el caso de autos, tal como antes se señaló, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, el auto de fecha 07 de marzo de 2008, proferido por el Juzgado a quo, en el que se niega la admisión de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha y la diligencia de fecha 11 de marzo del año 2008, contentiva de la apelación contra ese auto, que señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la recurrente, ya que instó a traerlas y no cumplió con su carga.

Visto lo anterior, es pertinente aclarar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión adaptada a derecho.

Por consiguiente, considera esta Superioridad, que la parte recurrente de hecho, no cumplió con la carga que tiene ante esta instancia, de acompañar las copias pertinentes, ni fundamenta el recurso para que esta Juzgadora pudiese pronunciarse sobre el merito del recurso, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho, debido a la falta de los fotostatos necesarios en el expediente, lo que imposibilita el estudio del mismo. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada LUISA CALLES contra el auto emanado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de marzo de 2008.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez que sea declarada firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Superior Titular



Glasbel Del Carmen Belandria Pernía.

El Secretario,



Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.

Secretario,



Fabian Ramírez Amaral