TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, catorce (14) de abril del dos mil ocho (2008).--------------------------------------------------------------------------------------------------
197º y 149º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana IRANIS MIRELIA PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, técnico medio en administración de empresas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.136, domiciliada en Caño Chepa Abajo, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando en nombre y representación legal de su hijo OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, y en representación de la ciudadana MAIROBYS JACKELINE PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.462, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, asistidas por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MOSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937.---------Quienes solicitan que el niño y la adolescente OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ELENI JULIO MERCADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, Sargento de la Aviación, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.596, quién falleció en fecha veinticinco de marzo del año dos mil siete (25-03-2007), según se evidencia en acta de defunción Nº 022, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil 2007, se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha doce (12) de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por los solicitantes, donde consta: Copia Certificada del Acta de Matrimonio del causante y la solicitante ciudadanos ELENI JULIO MERCADO e IRANIS MIRELIA PEÑA QUINTERO, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ELENI JULIO MERCADO, Copia simple de Poder otorgado de la ciudadana MAIROBYS JACKELINE PÉREZ GARCÍA a la ciudadana IRANIS MIRELIA PEÑA QUINTERO, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, Copia simple de las cédulas de identidad de los testigos, Justificativo de Testigos evacuado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, donde declararon como testigos los ciudadanos: GLADYS COROMOTO CABRERA DE URBINA y JOSÉ ALVARO OVIEDO, identificados en autos. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: ¿Sobre generales de Ley?. SEGUNDO: ¿Dirán los testigos si conocen suficientemente a la señora IRANIS MIRELIA PEÑA QUINTERO?. TERCERO: ¿Dirán los testigos, si conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus ELENI JULIO MERCADO?. CUARTO: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que el día 25 d e marzo de 2007, en la vía panamericana del Sector La Rockolita, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, falleció el ciudadano ELENI JULIO MERCADO, quien fuera mayor de edad, casado, Sargento de la Aviación, domiciliado en el sector Caño Sapo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida?. QUINTO: ¿Dirán los testigos, si pueden dar fe de que el prenombrado causante era casado con la ciudadana IRANIS MIRELIA PEÑA QUINTERO y era padre de ADRIANA YUBEIRA JULIO PÉREZ y YONATHAN DAVID JULIO PEÑA?. SEXTO: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que los únicos herederos del prenombrado causante ELENI JULIO MERCADO, son: OMITIR NOMBRE, hija de MAIROBYS JACKELINE PÉREZ GARCÍA y el difunto ELENI JULIO MERCADO, en su estado de soltería, y OMITIR NOMBRE, hijo del difunto ELENI JULIO MERCADO, con su cónyuge IRANIS MIRELIA PEÑA QUINTERO, y que no hay ningún otro heredero legítimo?. SÉPTIMO: ¿Dirán los testigos, si pueden dar fe plena, que el causante no tuvo otros hijos, solamente la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE?. Tales Justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ELENI JULIO MERCADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, Sargento de la Aviación, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.596, quién falleció el día veinticinco de marzo de dos mil siete (25-03-2007). Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0251
Ghuizap.-
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