REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensor Público Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MARLY DEL ROSARIO MOVILLA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.058.234, con domicilio en Parcelamiento Monte Verde, primera calle, casa Nº 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 118, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar el primer nombre de la madre de la adolescente, lo hizo como: MARY, siendo lo correcto así: MARLY, al colocar el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente, lo hizo como: E-8.216.449, siendo lo correcto así: E-82.164.449. Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: CLÍNICA SANTA ANA, siendo lo correcto así: CLÍNICA MATERNIDAD SANTA ANA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar el primer nombre de la madre de la adolescente, lo hizo como: OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto así: OMITIR NOMBRE. Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: CLÍNICA SANTA ANA, siendo lo correcto así: CLÍNICA MATERNIDAD SANTA ANA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Acta Nº 118, Folio Nº 59 vto., Año 1996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 118, Folio Nº 59 vto., Año 1996. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada expedida por la “CLÍNICA MATERNIDAD SANTA ANA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, como por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, el primer nombre de la madre de la adolescente, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: E-82.164.449. El lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: CLÍNICA MATERNIDAD SANTA ANA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, el primer nombre de la madre de la adolescente, debe aparecer así: MARLY, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: CLÍNICA MATERNIDAD SANTA ANA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3954
Ghuizap.-