REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MARLENE DE JESÚS ARDILA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.663.644, domiciliada en el Barrio El Amparo , calle principal, casa Nº 12, final de la avenida Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 115, Folio Nº 300, Año 1994, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la parte superior del acta se insertó erradamente el primer apellido del adolescente, aparece así: OVALLE, debe aparecer así: OVALLOS, en la parte central del acta, se insertó erradamente el primer apellido del progenitor del adolescente, aparece así: OVALLE, debe aparecer así: OVALLOS, en el contenido del acta, se omitió erradamente el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Así mismo se deja constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, que los progenitores ciudadanos JENARO OVALLOS PALACIO y MARLENE DE JESÚS ARDILA FLOREZ, adquirieron la nacionalidad venezolana y hoy día portan cédula de identidad Nos V-22.662.645 y V-22.663.644, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 115, Folio Nº 300, Año 1994, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 115, Folio S/N, Año 1994. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada del Registro de Nacimientos del padre del adolescente ciudadano JENARO OVALLOS PALACIO, expedido por el Registrador del Estado Civil de Colombia. CUARTO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5782 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza de los ciudadana JENARO OVALLOS PALACIO y MARLENE DE JESÚS ARDILA FLOREZ. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del adolescente, antes identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, En la parte superior del acta, el primer apellido del adolescente, debe aparecer así: OVALLOS, en la parte central del acta, el primer apellido del progenitor del adolescente, debe aparecer así: OVALLOS, en el contenido del acta, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo se deja constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, que los progenitores ciudadanos JENARO OVALLOS PALACIO y MARLENE DE JESÚS ARDILA FLOREZ, adquirieron la nacionalidad venezolana y hoy día portan cédula de identidad Nos V-22.662.645 y V-22.663.644. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente YONNEIBER OVALLOS ARDILA. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4047
Ghuizap.-
|