REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).-

197º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ELIS MARÍA MOLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.616, con domicilio en La Blanca, avenidla 11 con calle 7, casa s/n, El Vigía Estado Mérida y MIGUEL ANTONIO MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.120, domiciliado en La blanca, avenida 6 con calle 11, casa Nº 2-55, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Tercera Suplente Abogada ROSALBA VARELA RIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, el padre ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO RAMÍREZ, antes identificado, cancelará la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº 0134-0421-68-4212132596 del Banco Banesco a nombre de la madre de la niña, además cancelará un bono navideño en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) para comprarle todo lo que la niña necesite para satisfacerle todas las necesidades propias de la época, como vestimenta, juguetes. Y en el mes de Julio se compromete a darle los útiles escolares y uniformes. Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos, que puedan acontecer, se compromete a cubrirlos de por mitad al momento que se susciten. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ELIS MARÍA MOLINA DURAN y MIGUEL ANTONIO MORENO RAMÍREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4054 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4054
Ghuizap.-