REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YNGRID XIOMARA DURAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.334, domiciliada en la calle 1, casa Nº 11-15, Sector El Carmen de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.467.799, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.428, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano OSCAR URDANETA PAOLINE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.937, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 1, vereda 44, casa Nº 8, al lado de las Carnicería Mis Nietas, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano OSCAR URDANETA PAOLINE, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR URDANETA PAOLINE, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de la Crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente
para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: OSCAR DURAN PAOLINI e YNGRID XIOMARA DURAN CAMPOS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 50, de Fecha: 12-10-1991. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 143 y 1746, Años: 1997 y 1992. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana YNGRID XIOMARA DURAN CAMPOS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana YNGRID XIOMARA DURAN CAMPOS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OSCAR URDANETA PAOLINE, por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 50, de Fecha: 12-10-1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y quince (15) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: YNGRID XIOMARA DURAN CAMPOS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y quince (15) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: La Obligación de Manutención: para sus hijos , de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, que deberán ser entregados a la madre, previéndose el ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé un bono especial de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) por concepto de navidad y fin de año. Este convenio de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%) anual. También todo lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que se respecta a sus hijos. SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida por sus padres de manera conjunta. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: OSCAR DURAN PAOLINI e YNGRID XIOMARA DURAN CAMPOS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 50, de Fecha: 12-10-1991.---------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y quince (15) años de edad en su orden.----------------------------------------------------La Obligación de Manutención: para sus hijos , de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, que deberán ser entregados a la madre, previéndose el ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé un bono especial de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) por concepto de navidad y fin de año. Este convenio de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%) anual. También todo lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que se respecta a sus hijos. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por sus padres de manera conjunta. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a la CUSTODIA, seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3917
Ghuizap.-