REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.296, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, Casa Nº 1-90, avenida don Pepe Rojas por la bajada que está frente a la Gallera, teléfono 0414-9743240 El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y seis (06) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JHON HENRRY TORDECILLA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.901, de ocupación electromecánico, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 4 Casa Nº 0-72, frente a la Licorería Pedro, labora en Auto Periquito CHICHO, ubicado en la calle 3 del barrio bolívar.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y seis (06) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que el padre de sus hijos ciudadano: JHON HENRRY TORDECILLA RAMÍREZ, antes identificado y su persona están separados desde hace 4 años, a partir de ese momento el deber y la obligación alimentaria que tiene con sus hijas es muy esporádica, no toma en cuenta que sus niñas están en pleno desarrollo y en edad escolar, donde las necesites sin cada día mayores tanto de alimentos, vestuario, recreación, medicinas entre otras. por las razones mencionadas anteriormente, es que solicita se fije en la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 100.000,00), para garantizar la parte que le corresponde al padre de sus hijas en los gastos de alimento, vestuario, medicinas, cada vez que ellas lo requieran, también solicita que se le asigne el bono correspondiente en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y un bono en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) igualmente que se establezca el aumento proporcional anual contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un veinte por ciento (20%).-------------------------------------------En fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte, que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se ordenó oficiar al Gerente del Banco Banfoandes a los fines de que sirva aperturar la Cuenta de Ahorros a nombre de la progenitora, igualmente se ofició a la Empresa Auto Periquitos Chicho, a los fines e que remitiera constancia de sueldo del ciudadano JHON HENRRY TORDECILLA RAMÍREZ con sus correspondientes bonificaciones y deducciones. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------Obra al folio 16, Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 08-11-2007.-------------------------------------------------------------------------- Obra al folio 18, Boleta de Citación del ciudadano JHON HENRRY TORDECILLA RAMÍREZ, debidamente firmada en fecha 05-12-2007.---------------------------------------------------------- En fecha 12 de diciembre de 2007, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y JHON HENRRY TORDECILLA RAMÍREZ; se encontró presente la Defensora Pública tercera GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. ---------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el acto previa la formalidades de Ley, y vencido como se encuentra las horas de despacho, el tribunal deja constancia que no se hizo presente el ciudadano JHON HENRRY TORDECILLA RAMÍREZ ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abre el presente juicio a pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE PRUEBAS: DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas las actas y documentos que consta en autos, en todo en cuanto favorezca a sus hijas OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y seis (06) años de edad en su orden.--------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y seis (06) años de edad en su orden. Por ser documentos públicos que emanan de autoridad competente, se le da pleno valor probatorio.--------------------TERCERO: Valor y mérito jurídico de la copia simple de su documento de identidad que acompaño a la demanda igualmente al momento de su introducción. Esta juzgadora, le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Ratifica lo solicitado en el libelo de la demanda, en el cual pidió se acuerde oficiar al dueño de repuestos Chico ciudadano ELIZAUL RINCÓN, a los fines de que emita constancia de trabajo y de ingresos del ciudadano JHON HENRRY TORDECILLA RAMÍREZ.-------------------------Por auto de fecha 16 de enero de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la defensora pública tercera Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, salvo su apreciación en sentencia definitiva.-------------------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 21 de enero de 2008, concluye el lapso probatorio en la presente causa, y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 2396 y 2397 de fecha 02/112007, dirigido al Gerente del Banco Banfoandes y al gerente de Auto Periquito Chico, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho, A los fines que sean enviadas las resultas de los mencionados oficios. sin que se hayan recibido las mencionadas resultas. ----Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se vence el lapso concedido mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se hayan recibido las mencionadas resultas. -----------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JHON HENRRY TORDECILLA RAMÍREZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. Llegado el día para la conciliación no se hicieron presentes las partes, la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada se presento asistido de abogado y consignó escrito. Ambas partes promovieron las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños, OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y seis (06) años de edad en su orden De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y seis (06) años de edad en su orden Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JHON HENRRY TORDECILLA RAMÍREZ, igualmente identificado en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y seis (06) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------En consecuencia, conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria para el padre ciudadano JHON HENRRY TORDECILLA RAMÍREZ, igualmente identificado en autos, en las siguientes cantidades: CIEN BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 100.,00), más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, las cuales deberán, ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010099241, del Banco Mercantil, a nombre de la madre de los niños, ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, correspondiente a la obligación alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y seis (06) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3611
CAVM.-
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