TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).---------------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécima y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170 Literal C y G de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de trece (13) años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.041.356, domiciliada en el Barrio La Conquista, Avenida Rondón Nucete, casa Nº 5-18, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO. Refiere la adolescente que es su decisión contraer matrimonio con el ciudadano WILLIAMS JOHAN PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, colector, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.269, y como ella sólo cuenta con la edad de trece (13) años, solicita autorización para unirse en matrimonio con el referido ciudadano, que sus padres están de acuerdo, dieron su consentimiento y le ofrecen su apoyo. Por cuanto uno de los requisitos necesarios para contraer matrimonio exigido en el artículo 46 del Código Civil es la capacidad, y en cuanto a la misma, en el presente caso existe un impedimento de ley, es por lo que solicitan sea homologada la presente autorización judicial para contraer matrimonio otorgada por los padres para que su hija OMITIR NOMBRE, contraiga válidamente matrimonio civil con el ciudadano WILLIAMS JOHAN PARRA URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil, 177 parágrafo 2 literal d, y los artículos 8 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil 2008, se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN OSUNA y EUSEBIO PARADA, padres de la adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, el día 15-04-2008, a las nueve de la mañana, y se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha 18-03-2008, siendo las once y treinta de la mañana, se presentaron voluntariamente los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN OSUNA y EUSEBIO PARADA, donde manifestaron estar de acuerdo con dar su consentimiento para el matrimonio entre su hija y el ciudadano antes mencionado. Se encontró presente el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; quien solicitó se conceda la autorización judicial solicitada, y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, a los fines de que la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, contraiga matrimonio civil con el ciudadano WILLIAMS JOHAN PARRA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo segundo, literal “d” y los artículos 8 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 59 del Código Civil. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 0306
Ghuizap.-
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