REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintiuno (21) de abril de Dos mil ocho (2008).---------------------------------------------------------------------------------------------------


197º y 149º

Vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2007, que obra inserta al folio 144, suscrita por el Abogado en Ejercicio PEDRO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, el cual solicita sea decretada la medida de secuestro tantas veces solicitada sobre los vehículos ampliamente descritos en autos, además haciendo del conocimiento que uno de los vehículos específicamente el taxi marca fiat fue chocado y el mismo reposa en un estacionamiento por cuanto sufrió un impacto muy fuerte, trayendo como consecuencia que sea declarado perdida total.
En cuanto a la medida solicitada para resolver, éste Tribunal observa: PRIMERO: los requisitos para que proceda la medida cautelar, establecida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son: PRIMERO: La Legitimación del sujeto que la solicita, SEGUNDO: el señalamiento del derecho que se reclama y TERCERO: la potestad del Juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez las decretará, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que para decretar las medidas cautelares, el juez debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar solicitada, si no existe en los autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia.
No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.-
De manera que el Juez no está obligado al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ”,,, de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego, que podía actuar de manera soberana, en el presente caso, “… el solicitante se limito a señalar que… mis representadas tienen derechos sobre los mismos y estos actualmente se encuentran en uso y bajo la responsabilidad de la demandante sin autorización de mis mandantes. Dicha solicitud la hago con el fin de evitar el deterioro de los mismos y de que no se le cause daños a mis representadas, ya que son dueñas de dichos vehículos…
Al respecto, la Sala estima que la sola afirmación de que exista fundado temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es suficiente para acordar la medida cautelar solicitada, sino que por el contrario, se requiere que se cumplan con las mencionadas condiciones de procedencia de las medidas cautelares…”
Por las condiciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…” Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NO ACUERDA la medida cautelar solicitada; por cuanto se evidencia que no existe en los autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia CÚMPLASE.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº 2972