REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: DIANA DAYANA ROMERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.585, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.286, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.655, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano DOUGLAS ALFONSO COLMENARES MOJICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.138, domiciliado en la Avenida 14, Edificio El Palacio del Blumer, Nº 4-81, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano DOUGLAS ALFONSO COLMENARES MOJICA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS ALFONSO COLMENARES MOJICA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DOUGLAS ALFONSO COLMENARES MOJICA y DIANA DAYANA ROMERO ROSALES, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 59, de Fecha: 22-12-1995. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 200 y 514, Años: 1999 y 2001. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO COLMENARES MOJICA y DIANA DAYANA ROMERO ROSALES, expedidas por la Junta Parroquia Presidente Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------- En la solicitud la ciudadana DIANA DAYANA ROMERO ROSALES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DOUGLAS ALFONSO COLMENARES MOJICA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 59, de Fecha: 22-12-1995, de dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: DIANA DAYANA ROMERO ROSALES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden. PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, sin limitación alguna, quienes se comprometen a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y en las leyes que rige la materia, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: La Patria Potestad, será legalmente ejercida por ambos progenitores. Así mismo los padres ejercerán con todos los derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hijo, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: han decidido de común acuerdo establecer en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales para ambas hijas, e igualmente un bono de educación por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para sus hijas al inicio del año escolar, que deberá cumplirlos el padre, así como un bono de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para ambas hijas en navidad, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberá depositarlos en la cuenta de ahorros que aperturará previamente la madre de sus hijas y lo notificará al padre. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario que no interrumpa el bienestar de sus hijas, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: De las Autorizaciones para Viajar, sus hijas podrán viajar dentro del territorio venezolano, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del país venezolano, se requerirá la autorización del padre que no tiene la guarda del hijo, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no efectuaran declaración alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DOUGLAS ALFONSO COLMENARES MOJICA y DIANA DAYANA ROMERO ROSALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 59, de Fecha: 22-12-1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden.--------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres, sin limitación alguna, quienes se comprometen a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y en las leyes que rige la materia, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Así mismo los padres ejercerán con todos los derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hijo, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención: han decidido de común acuerdo establecer en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales para ambas hijas, e igualmente un bono de educación por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para sus hijas al inicio del año escolar, que deberá cumplirlos el padre, así como un bono de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para ambas hijas en navidad, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberá depositarlos en la cuenta de ahorros que aperturará previamente la madre de sus hijas y lo notificará al padre. El Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo ejercido por el padre toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario que no interrumpa el bienestar de sus hijas, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De las Autorizaciones para Viajar, sus hijas podrán viajar dentro del territorio venezolano, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del país venezolano, se requerirá la autorización del padre que no tiene la guarda del hijo, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3956
Ghuizap.-