REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, empleado público, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.121, domiciliado en el Barrio 19 de febrero casa Nº 07 (detrás del mercado campesino) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.------------------------------------------------------------------------------------------APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.732.----------------DEMANDADO: TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, venezolana, mayor de edad, secretaría, titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.413, domiciliada en el Barrio Bubuqui III, Vereda 2, Casa Nº 03 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.595.920, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.140.----------------------------------------------------------------
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda el cónyuge actor ciudadano JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, ya identificados, en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro (25-01-1994), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de esta unión matrimonial, procrearon una hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Fundamentando su acción en la causal Segunda (2da) artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando el cónyuge actor que una vez casados, el matrimonio comenzó a marchar con toda armonía, amor y paz, propios de una pareja enamorada, pero muy pronto una vez que nació su hija la situación empezó a cambiar y surgieron varias desavenencias, que desencadenaron en una separación, y su esposa hace 11 años el día 11 de enero de 1995, se fue del hogar conyugal que habían establecido ubicado en el Barrio Bubuqui III, Vereda 2 Casa Nº 03 El Vigía Estado Mérida, ella se llevó a su hija sin ni siquiera participarle cual era el motivo por el cual se sentía mal viviendo con él, desde ese entonces no sabe nada de su hija ni de ella, desconoce totalmente su paradero y el de su hija, no habiendo tenido desde ese entonces noticias por ninguna vía y mucho menos una comunicación ni siquiera telefónica. Es por todo lo anterior, que procede mediante la presente a demandar formalmente por divorcio como efecto lo hace, a la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, identificada en autos, a los fines de garantizar el bienestar de su hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establezca una pensión provisional de CIEN BOLÍVARES FUERTES, mensuales (Bs. F 100,00) más los bonos de septiembre y diciembre de cada año, para los gastos propios de la época de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00) cada uno, con un aumento anual del quince por ciento (15%) tanto para la pensión como para los bonos. De acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348 y 351 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Tribunal, que la Patria Potestad sobre la menor, continúe siendo ejercida por ambos padres. Igualmente tal y como lo establecen los artículos 359 y 360 eiusdem, solicita se le asigne a la madre la guarda y custodia de la adolescente e igualmente solicita que se le asigne un régimen de visitas abierto para compartir con su hija.------------------------------------------------------------------------------
En fecha cinco de febrero de dos mil siete (05-02-2007), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realice el Informe Social en el hogar de los ciudadanos JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO y TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, antes identificados. --------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio trece (f.13), boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha veintitrés de febrero de dos mil siete (23-02-2007).--------------En fecha veintiocho de febrero de dos mi siete (28-02-2007), folio quince (f-15), consta poder especial Apud-Acta, por el ciudadano JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, a la Abogada en Ejercicio DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, plenamente identificados.---------------------------------------- Obra al folio dieciséis (f-16), diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, donde devuelve en cinco (05) folios útiles boleta de citación de la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, ya que por información de la familia CARDENAS ZAMBRANO, la antes mencionada vivió alquilada más o menos entre 06 a 07 meses en esta casa y mas o menos se fue hace 12 años, no sabiendo más de ella.------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (f-22), diligencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete (24-04-2007), suscrita por la Abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, plenamente identificada, la cual solicitó se acuerde la citación por carteles; Por auto de fecha veintisiete de abril de dos mil siete (27-04-2007), folio veintitrés (f-23), el Tribunal acuerda la citación por cartel a la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, plenamente identificada, para que comparezca por ante el tribunal, dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos, siguientes a la publicación fijación y consignación del cartel, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citada, en el Juicio de Divorcio Ordinario, que le sigue el ciudadano JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, plenamente identificado, se le advierte que si no compareciera en el lapso comprendido se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación.------------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintisiete (f-27), diligencia de fecha nueve de mayo de dos mil siete (09-05-2007), diligencia suscrita por la Abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, quien consigna un ejemplar del diario el Universal de fecha ocho de mayo de dos mi siete (08-05-2007), donde se encuentra el cartel único de citación de la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, publicado en la página 19 de la prenombrada fecha.-------------------------------------------------------------En fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete (24-05-2007), día y hora fijado para que la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, se diera por citada, siendo la tres y treinta minutos de la mañana y vencido como fueron las horas de despacho el Tribunal dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.-- Por auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete (24-05-2007), folio treinta y dos (f-32), este Tribunal acuerda designarle Defensor Ad-Litem a la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, en la Abogada ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ.----------------------------------------Obra al folio treinta y cuatro (f-34), Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en fecha cinco de junio de dos mil siete (05-06-2007).----En fecha catorce de junio de dos mil siete (14-06-2007), la ciudadana ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, no se hizo presente para la respectiva juramentación de Ley.-------------- En fecha dos de julio de dos mil siete (02-07-2007), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), compareció voluntariamente la ciudadana ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, para la respectiva juramentación de Ley.----------------------------------------------------------------------- Mediante diligencia de fecha once de julio de dos mil siete (11-07-2007), la Abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, solicita se libre la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por auto de fecha dieciséis de julio de dos mil siete (16-07-2007), este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ.----------- Mediante Oficio Nº TS-0361 de fecha veinticinco de julio de dos mil siete (25-07-2007) la Trabajadora Social consigna el respectivo Informe Social realizado en el Hogar de el ciudadano JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, donde se pudo constatar que los ingresos económicos son estables y solo cubren las necesidades básicas del hogar, la vivienda donde reside es alquilada presenta condiciones de habitabilidad, para el momento de la visita todo se encontraba en total orden y aseo. La adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quien es su hija se encuentra bajo la responsabilidad de la madre ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, de la cual se desconoce la dirección actual y refiere el ciudadano JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, que desde que su hija contaba con aproximadamente un año de edad la madre ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, se marchó del hogar y hasta la presente fecha desconoce toda información sobre ella y su hija, la cual cuenta en los actuales momentos con doce años de edad y asimismo hace del conocimiento que no fue posible realizar el respectivo Informe en el hogar de la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, debido a que los vecinos señalaron que la mencionada ciudadana no reside en el sector.--------------------------------------------------------Obra al folio cuarenta y cinco (f-45), Boleta de Citación de la ciudadana ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, debidamente firmada en fecha primero de agosto de dos mil siete (01-08-2007).------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dieciocho de octubre de dos mil siete (18-08-2007), oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, asistido jurídicamente por la Abogada en ejercicio, DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS quien manifestó: nosotros insistimos en continuar con la demanda de Divorcio instaurado en esta causa, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.----------------------------
En fecha tres de diciembre de dos mil siete (03-12-2007), día fijado para el segundo acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, asistido por la Abogada en ejercicio DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, quien expuso: insisto y prosigo con el juicio de Divorcio instaurado en ésta causa, se emplazó a las partes para la contestación de la demanda. Igualmente se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA. Estuvo presente la ciudadana El Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-----------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, plenamente identificada en autos, ni por si ni por medio del Defensor Ad-Litem.-------------------------------- El Tribunal acordó fijar para el día nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008), el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez (10:00) de la mañana, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio de este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, compareció , la Apoderada Judicial del ciudadano JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, ciudadana DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, identificados anteriormente, no se encontró presente la parte demandada ciudadana TANIA DEL CASRMEN ROA PARRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE. --------------------------------------------------------------------------
Concedida la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: Muy respetuosamente ratifico ante éste Tribunal los medios probatorios existentes en el expediente 2572 contentivo de la demanda de Divorcio de los ciudadanos JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO y la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA; Ratifico el acta de matrimonio promovida en el mencionado juicio de los ciudadanos JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO y la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, en la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre ambos. Ratifico el acta de nacimiento de la menor OMITIR NOMBRE. Procreada durante el matrimonio. Ratifico para que sean interrogados por éste Tribunal de conformidad a las preguntas que corren en el libelo de la demanda a las ciudadanas MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE y a la ciudadana SILVIA ANTONIA CÁRDENAS ZAMBRANO. De conformidad con el artículo 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la secretaria del Tribunal agregar mediante extractos las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora las cuales son: Documentales: 1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO y la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, suscrita por el prefecto civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el N° 003, Folio N° 0089, Año 1994. 2.- Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, suscrita por el prefecto civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el N° 587, Folio N° 389. Año 1994. 3.- Declaración de las ciudadanas MARÌA HERMINIA DUQUE DUGARTE y SILVIA ANTONIA CÀRDENAS ZAMBRANO, las cuales se agregaron al acta. ----------- Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.---------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.------------------------------------------------------------------------------------------------
El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto, el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ASÍ SE DECIDE. ------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte Actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, y el cónyuge demandado ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida., en fecha 23 de julio mil novecientos noventa ochenta y siete (23-07-1987), según acta No. 003, folio Nº 0089, año 1994, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------SEGUNDO: Que de la unión procrearon una (1) hija de nombre OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------- TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como actas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior.------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la parte actora presentó las testifícales en los ciudadanos: MARÌA HERMINIA DUQUE DUGARTE y SILVIA ANTONIA CÀRDENAS ZAMBRANO, ya identificados, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que los ciudadanos JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, y el cónyuge demandado ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, eran esposos, que tenían el hogar constituido en el Barrio Bubuquì III vereda 2, casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida, que fue la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, quien abandonó el hogar, que procrearon (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la cónyuge demandada ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, abandonó el hogar. -------------------------------------------------------------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------
Consta en autos, pruebas que fueron evacuadas por el cónyuge demandado en el acto oral, para contradecir la causal invocada. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de la parte actora, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------Dándosele el derecho de palabra al Ministerio Público, para que haga sus conclusiones, interviene el Fiscal Auxiliar, quien lo hace de la siguiente manera: “En el libelo de la demanda la parte actora ha señalado en su escrito como último domicilio conyugal la Urbanización Bubuquí III, vereda 2, casa No. 03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar en el cual no fue posible llevar a cabo la citación personal de la demandada, por cuanto como se indicó por el ciudadano Alguacil y por el demandante, no se conoce su dirección actual, sin embargo se procedió a la debida citación por Cartel y al nombramiento de su Defensora Judicial Ad- Litem, con lo cual se garantiza su derecho a la Defensa, prevé el Código Civil que el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido su residencia y el cambio de la misma sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello, en referencia a lo anterior y a la causal de Divorcio invocada, se evidencia de la evacuación de las dos testigos que ambas fueron contestes en afirmar que efectivamente la parte demandada ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, abandonó sin motivo alguno el hogar conyugal, narración que consta de la pregunta 3 y 4. Así las cosas, es preciso mencionar que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento injustificado, grave y voluntario de los deberes conyugales de convivencia, asistencia y socorro y de lo expuesto en esta audiencia se infiere que el abandono fue voluntario, ya que en principio todos los actos que realizan las personas son voluntarios, de manera que a falta de la demandada en este acto y de su representante judicial que pudieran haber demostrado en caso de haber ausencia de la voluntariedad de ese acto, es forzoso concluir que sin lugar a dudas el abandono de la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, resultó de una acto intencional de irse de su hogar sin motivo alguno, se retiró del inmueble común en la población de El Vigía y nada consta en autos de que haya habido autorización por algún tribunal para retirarse de su residencia conyugal, es todo.” Queda comprobado de éste modo el comportamiento asumido por la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurriendo en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo CON LUGAR.- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo, de conformidad con el artículo 359. La Convivencia Familiar se realizará de manera abierta, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de la niña; sus vacaciones, la niña OMITIR NOMBRE, elegirá con quien quiere pasarlas. De conformidad con el articulo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, éste tribunal la fija en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.,00) más dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.,00) en el mes de agosto y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00) en el mes de diciembre, más el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y deL Adolescente. --------------------
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vig{ia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO, en contra de la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente, contraídos por ellos en fecha: 25 de enero de 1994, por ante la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASI SE DECIDE. -------------------------------De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres ciudadanos JHAN PIERO CARRILLO ACEVEDO y TANIA DEL CARMEN ROA PARRA, plenamente identificados, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La guarda y custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. La Convivencia Familiar se realizará de forma abierta, sus vacaciones, la niña OMITIR NOMBRE, elegirá con quien quiere pasarlas. De conformidad con el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, éste tribunal la fija en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.,00) más dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.,00) en el mes de agosto y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00) en el mes de diciembre, más el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y deL Adolescente, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se establece una Convivencia Familiar abierto para que su padre pueda compartir con su hija, fortalecer los lazos paternos filiales y le garanticen un desarrollo integral, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de su hija. ASI SE DECIDE-------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ---------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
ABOG. NAYARIB MONSALVE U.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2572
CAVM.-
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