REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN FALCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.624.315, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA EMILIA CARETT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.584.219, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.155, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JESÚS LEONIDAS PINTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.782, domiciliado en el Barrio Sur América, Avenida 03, casa Nº 2-25, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JESÚS LEONIDAS PINTO SÁNCHEZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS LEONIDAS PINTO SÁNCHEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESÚS LEONIDAS PINTO SÁNCHEZ y CAROLINA DEL CARMEN FALCÓN, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29, de Fecha: 19-07-2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 649, folio Vto. Nº 112, Año: 2000. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos JESÚS LEONIDAS PINTO SÁNCHEZ y CAROLINA DEL CARMEN FALCÓN, expedidas por el Consejo Comunal Sur América, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN FALCÓN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS LEONIDAS PINTO SÁNCHEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 29, de Fecha: 19-07-2000, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------- Señalando, la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN FALCÓN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------ PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su padre, así mismo La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Obligación de Manutención: la madre se compromete a pasar mensualmente al padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales será depositado en una cuenta de ahorro abierta en un banco, a nombre del padre. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con los artículo 365, 369 y 375 ejusdem, así mismo velará por otros gastos necesarios del niño, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión,. El padre en los meses de Agosto y Diciembre depositará en la cuenta de ahorro establecida, un bono especial consistente en el doble de la obligación de manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) dichos depósitos se aumentaran proporcionalmente conforme a la tasa inflacionaria del país, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres establecen un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Se mantendrá formalmente informada a la madre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente en el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JESÚS LEONIDAS PINTO SÁNCHEZ y CAROLINA DEL CARMEN FALCÓN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 29, de Fecha: 19-07-2000.-----------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por su padre, así mismo La Patria Potestad, seguirá ejercida por ambos progenitores. La Obligación de Manutención: la madre se compromete a pasar mensualmente al padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales será depositado en una cuenta de ahorro abierta en un banco, a nombre del padre. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con los artículo 365, 369 y 375 ejusdem, así mismo velará por otros gastos necesarios del niño, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión,. El padre en los meses de Agosto y Diciembre depositará en la cuenta de ahorro establecida, un bono especial consistente en el doble de la obligación de manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) dichos depósitos se aumentaran proporcionalmente conforme a la tasa inflacionaria del país, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a El Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres establecieron un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Se mantendrá formalmente informada a la madre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente en el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. ASÍ SE DECIDE.--------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3898
Ghuizap.-
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