REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.349, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, calle Caja Seca, casa Nº 2-90, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.531.590, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, segunda etapa, segunda calle, casa Nº 30, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0408-0039-57-1239000201 de Banpro, Agencia El Vigía a nombre de la misma adolescente, y suministrará un bono especial, en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), así mismo contribuirá en su totalidad los gastos escolares y contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cada vez que su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadano FREDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ BUITRAGO y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en beneficio de la misma, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4066 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4066
Ghuizap.-