REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MIRNELLY CAROLINA RAMÍREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.875, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, calle principal, residencias María, casa s/n, diagonal a la Iglesia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.039.197, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.929, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano EFRÉN ANTONIO SULBARAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.744, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 8 entre avenidas 13 y 14, Nº 13-34, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano EFRÉN ANTONIO SULBARAN SULBARAN, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EFRÉN ANTONIO SULBARAN SULBARAN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EFRÉN ANTONIO SULBARAN SULBARAN y MIRNELLY CAROLINA RAMÍREZ LINARES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 04, de Fecha: 01-06-1996. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 24, 14 y 38, Años: 1995, 1997 y 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------- En la solicitud la ciudadana MIRNELLY CAROLINA RAMÍREZ LINARES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EFRÉN ANTONIO SULBARAN SULBARAN, por ante la Registradora Civil del Municipio tulio febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 04, de Fecha: 01-06-1996, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: MIRNELLY CAROLINA RAMÍREZ LINARES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------El Régimen de Convivencia Familiar, sus hijos podrán compartir con la madre los fines de semana o durante el tiempo que sea necesario para su normal y entero desarrollo, sin que el presente régimen signifique que el mismo no pueda ser ampliado a favor de sus hijos, pudiendo pernoctar con los niños la madre en la oportunidad que considere conveniente, previo acuerdo entre ambos progenitores, y con la sola limitación que las horas de descanso y estudio de los niños impongan. La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y La Custodia, será ejercida por el padre. En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para gastos escolares y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para gastos de fin de año. La precita cantidad de dinero fijada como obligación de manutención habrá de ser aumentada proporcionalmente en un diez por ciento (10%) anual. Quedan excluidos de tales conceptos los gastos por concepto de atención médica y medicamentos, los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen. El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, susceptibles de ser liquidados. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EFRÉN ANTONIO SULBARAN SULBARAN y MIRNELLY CAROLINA RAMÍREZ LINARES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 04, de Fecha: 01-06-1996.----------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------- El Régimen de Convivencia Familiar, sus hijos seguirán compartiendo con la madre los fines de semana o durante el tiempo que sea necesario para su normal y entero desarrollo, sin que el presente régimen signifique que el mismo no pueda ser ampliado a favor de sus hijos, pudiendo pernoctar con los niños la madre en la oportunidad que considere conveniente, previo acuerdo entre ambos progenitores, y con la sola limitación que las horas de descanso y estudio de los niños impongan. La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y La Custodia, la seguirá ejerciendo el padre. En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para gastos escolares y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para gastos de fin de año.
La precita cantidad de dinero fijada como obligación de manutención habrá de ser aumentada proporcionalmente en un diez por ciento (10%) anual. Quedan excluidos de tales conceptos los gastos por concepto de atención médica y medicamentos, los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3955
Ghuizap.-
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