REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: EMILIA ELENA SOTO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.420.963, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.467.799, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.428, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JUVENCIO JOSÉ HERNÁNDEZ LEO, venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.387, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 44, casa Nº 8 al lado de la Carnicería Mis Nietas, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JUVENCIO JOSÉ HERNÁNDEZ LEO, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JUVENCIO JOSÉ HERNÁNDEZ LEO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JUVENCIO JOSÉ HERNÁNDEZ LEO y EMILIA ELENA SOTO ARRIETA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 136, de Fecha: 25-09-1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 681, Año: 1994. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana EMILIA ELENA SOTO ARRIETA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------- En la solicitud la ciudadana EMILIA ELENA SOTO ARRIETA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUVENCIO JOSÉ HERNÁNDEZ LEO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, , tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 136, de Fecha: 25-09-1991, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.----------------------- Señalando, la ciudadana: EMILIA ELENA SOTO ARRIETA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---PRIMERO: La Obligación de Manutención, serán en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 205,00) mensuales, que deberán ser entregados a la madre, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 375 ejusdem; también prevé que el monto a pagar por concepto reobligación de Manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre las partes. Se fijan los bonos de agosto y septiembre del presente año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) por concepto de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hija. SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida por sus padres de manera conjunta. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia, y en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejudem. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes, sean muebles e inmuebles, objeto de la presente solicitud, y cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JUVENCIO JOSÉ HERNÁNDEZ LEO y EMILIA ELENA SOTO ARRIETA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 136, de Fecha: 25-09-1991.---------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 205,00) mensuales, que deberán ser entregados a la madre, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 375 ejusdem; también prevé que el monto a pagar por concepto reobligación de Manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre las partes. Se fijan los bonos de agosto y septiembre del presente año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) por concepto de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hija. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por sus padres de manera conjunta. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia, y en cuanto a la Custodia, la misma seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejudem. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3969
Ghuizap.-