REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YULI DEL VALLE DELGADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.957, domiciliada en el Sector La Blanca calle 6 con avenida 4, Nº 5-10, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.778, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.408, domiciliado en el Sector La Blanca calle 6 con avenida 4, Nº 10-06, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano CARLOS AUGUSTO DÁVILA PÉREZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS AUGUSTO DÁVILA PÉREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO DÁVILA PÉREZ y YULI DEL VALLE DELGADO ORTEGA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 17, de Fecha: 26-06-1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 432, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO DÁVILA PÉREZ y YULI DEL VALLE DELGADO ORTEGA, expedida por la Asociación de Vecinos La Blanca, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------- En la solicitud la ciudadana YULI DEL VALLE DELGADO ORTEGA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS AUGUSTO DÁVILA PÉREZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mërida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 17, de Fecha: 26-06-1998, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.----------Señalando, la ciudadana: YULI DEL VALLE DELGADO ORTEGA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Patria Potestad, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. La Custodia, será ejercida por su madre. TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturará la guardadora para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de forma abierta, y podrá visitarla los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándola de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO DÁVILA PÉREZ y YULI DEL VALLE DELGADO ORTEGA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 17, de Fecha: 26-06-1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, esta institución familiar es y seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. La Custodia, la seguirá ejerciendo su madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturará la guardadora para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, será de forma abierta, y el padre podrá visitarla los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándola de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4000
Ghuizap.-
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