REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LUIS ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, Auxiliar de Laboratorio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.148, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio VICTOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.643, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana DIANA DEL CARMEN COGOLLO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.651, domiciliada en la Urbanización Caño Seco, Sector II, calle 14, Nº 34, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana DIANA DEL CARMEN COGOLLO DE DELGADO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dos (02) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DIANA DEL CARMEN COGOLLO DE DELGADO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS ANTONIO DELGADO y DIANA DEL CARMEN COGOLLO FERNÁNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 009, de Fecha: 20-01-1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante las Prefecturas Civiles de las Parroquias Presidente Páez, Rómulo Betancourt y Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 403, 640 y 412, Folios Nos. 127, 55 y Vto. 034, Años: 1990 1991 y 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos LUIS ANTONIO DELGADO y DIANA DEL CARMEN COGOLLO DE DELGADO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos.--------------------------------------------------------------------------------------------
En la solicitud el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana DIANA DEL CARMEN COGOLLO DE DELGADO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 009, de Fecha: 20-01-1990, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y seis (06) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: LUIS ANTONIO DELGADO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y seis (06) años de edad en su orden. PRIMERO: La Guarda y Custodia, quedará bajo la madre hasta cumplir la mayoría de edad, compartiendo ambos padre La Patria Potestad, en cumplimiento con el artículos 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Obligación de Manutención, en cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos, medicamentos y recreación de sus hijos serán compartidos por ambos padres, de acuerdo con el artículos 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó de mutuo acuerdo la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales por cada hijo, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de conformidad con el artículo 369 segundo parte de la LOPNA, y se establecieron los bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades estipuladas. Dicha obligación de manutención será entregada a la madre a través de una cuenta bancaria que se aperturara posteriormente. TERCERO: El Régimen de Visitas, será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente, las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes y el niño de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. CUARTO: El Régimen Patrimonial, de la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS ANTONIO DELGADO y DIANA DEL CARMEN COGOLLO FERNÁNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 009, de Fecha: 20-01-1990.----------- Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y seis (06) años de edad en su orden.-------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia, quedará bajo la madre hasta cumplir la mayoría de edad, compartiendo ambos padres La Patria Potestad, en cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, en cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos, medicamentos y recreación de sus hijos serán compartidos por ambos padres, de acuerdo con el artículos 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó de mutuo acuerdo la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales por cada hijo, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de conformidad con el artículo 369 segundo parte de la LOPNA, y se establecieron los bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades estipuladas. Dicha obligación de manutención será entregada a la madre a través de una cuenta bancaria que se aperturara posteriormente. El Régimen de Visitas, será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente, las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes y el niño de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3826
Ghuizap.-