REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: EVERY YARITZA SÁNCHEZ VALERO y HUGO LEONARDO GONZÁLEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, la primera ama de casa y el segundo obrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.664.718 y V-18.309.461, domiciliados la primera en el Barrio La Victoria, casa s/n, de color amarillo con azul, en construcción, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la Avenida Páez, saliendo hacia la ciudad de Mérida, casa Nº 4-81, al lado de la Licorería Divenlaca, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, de la siguiente manera: el padre del niño ciudadano HUGO LEONARDO GONZÁLEZ ARIAS, ejercerá el derecho de convivencia familiar, los días sábados y domingo de cada semana, sin incluir la pernoctación del niño en la residencia del padre, y lo buscará en la residencia de se madre a partir de las 8:00 a.m. de cada sábado y domingo correspondiente y lo retornará a la residencia materna a las 7:00 p.m. de cada día a saber. Tendrá derecho de comunicación telefónica y por correspondencia, el derecho de convivencia familiar de los abuelos u otros parientes paternos, de visitar al niño en las mismas condiciones que el progenitor no guardador, en relación al periodo vacacional, días feriados y épocas decembrinas, las partes acuerdan un régimen de convivencia familiar abierto, siendo ellas quienes, en su debido momento convendrán el cómo, el dónde y por cuanto tiempo será ejercido este derecho, según lo establecido en el artículo 387 de la LOPNA. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: EVERY YARITZA SÁNCHEZ VALERO y HUGO LEONARDO GONZÁLEZ ARIAS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4091 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4091
Ghuizap.-